Estatuto de Roma
Preámbulo
Los Estados Partes en el presente Estatuto, conscientes de que todos los pueblos
están unidos por estrechos lazos y sus culturas configuran un patrimonio común y
observando con preocupación que este delicado mosaico puede romperse en
cualquier momento,
teniendo presente que, en este siglo, millones de niños, mujeres y hombres han
sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y conmueven
profundamente la conciencia de la humanidad,
Reconociendo que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la paz, la
seguridad y el bienestar de la humanidad,
afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad
internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay
que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación
internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la
justicia,
Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a
contribuir así a la prevención de nuevos crímenes,
recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los
responsables de crímenes internacionales,
reafirmando los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en
particular, que los Estados se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de
la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de
cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de
las Naciones Unidas,
destacando, en este contexto, que nada de lo dispuesto en el presente Estatuto
deberá entenderse en el sentido de que autorice a un Estado Parte a intervenir
en una situación de conflicto armado o en los asuntos internos de otro Estado,
decididos, a los efectos de la consecución de esos fines y en interés de las
generaciones presentes y futuras, a establecer una Corte Penal Internacional de
carácter permanente, independiente y vinculada con el sistema de las Naciones
Unidas que tenga competencia sobre los crímenes más graves de
trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto,
destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente
Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales,
decididos a garantizar que la justicia internacional sea respetada y puesta en
práctica en forma duradera,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I.
Del establecimiento de la Corte
Artículo 1
La Corte
Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional (“la Corte”). La
Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su
jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia
internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter
complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el
funcionamiento de la Corte se regirán por las disposiciones del presente
Estatuto.
Artículo 2
Relación de la Corte con las Naciones Unidas
La Corte estará vinculada con las Naciones Unidas por un acuerdo que deberá
aprobar la Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto y concluir
luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta.
Artículo 3
Sede de la Corte
1. La sede de la Corte estará en La Haya, Países Bajos (“el Estado anfitrión”).
2. La Corte concertará con el Estado anfitrión un acuerdo relativo a la sede que
deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes y concluir luego el Presidente
de la Corte en nombre de ésta.
3. La Corte podrá celebrar sesiones en otro lugar cuando lo considere
conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.
Artículo 4
Condición jurídica y atribuciones de la Corte
1. La Corte tendrá personalidad jurídica internacional. Tendrá también la
capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y la
realización de sus propósitos.
2. La Corte podrá ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con lo
dispuesto en el presente Estatuto en el territorio de cualquier Estado Parte y,
por acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro Estado.
PARTE II.
De la competencia, la admisibilidad y el derecho aplicable
Artículo 5
Crímenes de la competencia de la Corte
1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de
trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá
competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes
crímenes:
a) El crimen de genocidio;
b) Los crímenes de lesa humanidad;
c) Los crímenes de guerra;
d) El crimen de agresión.
2. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se
apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se
defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa
disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las
Naciones Unidas.
Artículo 6
Genocidio
A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “genocidio” cualquiera de
los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir
total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de
acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa
humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un
ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento
de dicho ataque:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de
normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,
esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad
comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en
motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de
género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como
inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier
acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia
de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes
sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental
o física.
2. A los efectos del párrafo 1:
a) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta
que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra
una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una
organización de cometer ese ataque o para promover esa política;
b) El “exterminio” comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida,
entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras,
encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;
c) Por “esclavitud” se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de
propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de
esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;
d) Por “deportación o traslado forzoso de población” se entenderá el
desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos
coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos
autorizados por el derecho internacional;
e) Por “tortura” se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos
graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su
custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los
sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que
sean consecuencia normal o fortuita de ellas;
f) Por “embarazo forzado” se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a
la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la
composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del
derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a
las normas de derecho interno relativas al embarazo;
g) Por “persecución” se entenderá la privación intencional y grave de derechos
fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la
identidad del grupo o de la colectividad;
h) Por “el crimen de apartheid” se entenderán los actos inhumanos de carácter
similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen
institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial
sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;
i) Por “desaparición forzada de personas” se entenderá la aprehensión, la
detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política,
o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir
tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de
esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un
período prolongado.
3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término “género” se
refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El
término “género” no tendrá más acepción que la que antecede.
Artículo 8
Crímenes de guerra
1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular
cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión
en gran escala de tales crímenes.
2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por “crímenes de guerra”:
a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a
saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos
por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:
i) El homicidio intencional;
ii) La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;
iii) El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar
gravemente contra la integridad física o la salud;
iv) La destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades
militares, y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente;
v) El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a
servir en las fuerzas de una Potencia enemiga;
vi) El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra
persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente;
vii) La deportación o el traslado ilegal o el confinamiento ilegal;
viii) La toma
de rehenes;
b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos
armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional, a
saber, cualquiera de los actos siguientes:
i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o
contra personas civiles que no participen directamente en las hostilidades;
ii) Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir, bienes que
no son objetivos militares;
iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material,
unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de
asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,
siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles
con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;
iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas
incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o
daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que serían
manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa
de conjunto que se prevea;
v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o
edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;
vi) Causar la muerte o lesiones a un combatiente que haya depuesto las armas o
que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción;
vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las
insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como
los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o
lesiones graves;
viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte
de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de
la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de
ese territorio;
ix) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión,
la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos
históricos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos,
siempre que no sean objetivos militares;
x) Someter a personas que estén en poder de una parte adversa a mutilaciones
físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén
justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se
lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en
peligro su salud;
xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército
enemigo;
xii) Declarar que no se dará cuartel;
xiii) Destruir o apoderarse de bienes del enemigo, a menos que las necesidades
de la guerra lo hagan imperativo;
xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos
y acciones de los nacionales de la parte enemiga;
xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones
bélicas dirigidas contra su
propio país,
aunque hubieran estado al servicio del beligerante antes del inicio de la
guerra;
xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto
xvii) Emplear veneno o armas envenenadas;
xviii) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido,
material o dispositivo análogos;
xix) Emplear balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano,
como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que
tenga incisiones;
xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su
propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan
efectos indiscriminados en violación del derecho internacional de los conflictos
armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos
de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo
del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las
disposiciones que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123;
xxi) Cometer atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos
humillantes y degradantes;
xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada,
embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7,
esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que tambien
constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra;
xxiii) Utilizar la presencia de una persona civil u otra persona protegida para
poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones
militares;
xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y
medios de transporte sanitarios, y contra personal que utilice los emblemas
distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho
internacional;
xxv) Hacer padecer intencionalmente hambre a la población civil como método de
hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia,
incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de
conformidad con los Convenios de Ginebra;
xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas
nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades;
c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las
violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12
de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra
personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los
miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas
puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra
causa:
i) Los atentatos contra la vida y la integridad corporal, especialmente el
homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la
tortura;
ii) Los ultrajes contra la dignidad personal, especialmente los tratos
humillantes y degradantes;
iii) La toma de rehenes;
iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal
regularmente constituido, con todas las garantías judiciales generalmente
reconocidas como indispensables.
d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos
armados que no son de índole internacional, y por consiguiente, no se aplica a
las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los
motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos.
e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos
armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de
derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:
i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra
civiles que no participen directamente en las hostilidades;
ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y
medios de transporte sanitarios y contra el personal que utilicen los emblemas
distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho
internacional;
iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material,
unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de
asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,
siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles
con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;
iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión,
la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos
históricos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y
heridos, a condición de que no sean objetivos militares;
v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada,
embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7,
esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya
también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de
Ginebra;
vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos
o utilizarlos para participar activamente en hostilidades;
viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas
con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se
trate o por razones militares imperativas;
ix) Matar o herir a traición a un combatiente adversario;
x) Declarar que no se dará cuartel;
xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a
mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo
que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario
de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen
la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;
xii) Destruir o apoderarse de bienes de un adversario, a menos que las
necesidades del conflicto lo hagan imperativo;
f) El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que
no son de índole internacional y, por consiguiente, no se aplica a las
situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los
motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos
análogos. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio
de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades
gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos.
3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y e) afectará a la responsabilidad
que incumbe a todo gobierno de mantener o restablecer el orden público en el
Estado o de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier
medio legítimo.
Artículo 9
Elementos de los crímenes
1. Los Elementos de los crímenes, que ayudarán a la Corte a interpretar y
aplicar los artículos 6, 7 y 8 del presente Estatuto, serán aprobados por una
mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.
2. Podrán proponer enmiendas a los Elementos de los crímenes:
a) Cualquier Estado Parte;
b) Los magistrados, por mayoría absoluta;
c) El Fiscal.
Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de los miembros de
la Asamblea de los Estados Partes.
3. Los Elementos de los crímenes y sus enmiendas serán compatibles con lo
dispuesto en el presente Estatuto.
Artículo 10
Nada de lo dispuesto en la presente parte se interpretará en el sentido de que
limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo del
derecho internacional para fines distintos del presente Estatuto.
Artículo 11
Competencia temporal
1. La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos después
de la entrada en vigor del presente Estatuto.
2. Si un Estado se hace Parte en el presente Estatuto después de su entrada en
vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente con respecto a los
crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto respecto
de ese Estado, a menos que éste haya hecho una declaración de conformidad con el
párrafo 3 del artículo 12.
Artículo 12
Condiciones previas para el ejercicio de la competencia
1. El Estado que pase a ser Parte en el presente Estatuto acepta por ello la
competencia de la Corte respecto de los crímenes a que se refiere el artículo 5.
2. En el caso de los apartados a) o c) del artículo 13, la Corte podrá ejercer
su competencia si uno o varios de los Estados siguientes son Partes en el
presente Estatuto o han aceptado la competencia de la Corte de conformidad con
el párrafo 3:
a) El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de que se trate, o
si el crimen se hubiere cometido a bordo de un buque o de una aeronave, el
Estado de matrícula del buque o la aeronave;
b) El Estado del que sea nacional el acusado del crimen.
3. Si la aceptación de un Estado que no sea Parte en el presente Estatuto fuere
necesaria de conformidad con el párrafo 2, dicho Estado podrá, mediante
declaración depositada en poder del Secretario, consentir en que la Corte ejerza
su competencia respecto del crimen de que se trate. El Estado aceptante
cooperará con la Corte sin demora ni excepción de conformidad con la Parte IX.
Artículo 13
Ejercicio de la competencia
La Corte podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los crímenes a
que se refiere el artículo 5 de conformidad con las disposiciones del presente
Estatuto si:
a) Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el artículo 14, una
situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes;
b) El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo
VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal una situación en que
parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; o
c) El Fiscal ha iniciado una investigación respecto de un crimen de ese tipo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.
Artículo 14
Remisión de una situación por un Estado Parte
1. Todo Estado Parte podrá remitir al Fiscal una situación en que parezca
haberse cometido uno o varios crímenes de la competencia de la Corte y pedir al
Fiscal que investigue la situación a los fines de determinar si se ha de acusar
de la comisión de tales crímenes a una o varias personas determinadas.
2. En la medida de lo posible, en la remisión se especificarán las
circunstancias pertinentes y se adjuntará la documentación justificativa de que
disponga el Estado denunciante.
Artículo 15
El Fiscal
1. El Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre la base de
información acerca de un crimen
de la competencia de la Corte.
2. El Fiscal analizará la veracidad de la información recibida. Con tal fin,
podrá recabar más información de los Estados, los órganos de las Naciones
Unidas, las organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u otras
fuentes fidedignas que considere apropiadas y podrá recibir testimonios escritos
u orales en la sede de la Corte.
3. El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento suficiente
para abrir una investigación, presentará a la Sala de Cuestiones Preliminares
una petición de autorización para ello, junto con la documentación justificativa
que haya reunido. Las víctimas podrán presentar observaciones a la Sala de
Cuestiones Preliminares, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y
Prueba.
4. Si, tras haber examinado la petición y la documentación que la justifique, la
Sala de Cuestiones Preliminares considerare que hay fundamento suficiente para
abrir una investigación y que el asunto parece corresponder a la competencia de
la Corte, autorizará el inicio de la investigación, sin perjuicio de las
resoluciones que pueda adoptar posteriormente la Corte con respecto a su
competencia y la admisibilidad de la causa.
5. La negativa de la Sala de Cuestiones Preliminares a autorizar la
investigación no impedirá que el Fiscal presente ulteriormente otra petición
basada en nuevos hechos o pruebas relacionados con la misma situación.
6. Si, después del examen preliminar a que se refieren los párrafos 1 y 2, el
Fiscal llega a la conclusión de que la información presentada no constituye
fundamento suficiente para una investigación, informará de ello a quienes la
hubieren presentado. Ello no impedirá que el Fiscal examine a la luz de hechos o
pruebas nuevos, otra información que reciba en relación con la misma situación.
Artículo 16
Suspensión de la investigación o el enjuiciamiento
En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución
aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las
Naciones Unidas, pida a la Corte que no inicie o que suspenda por un plazo de
doce meses la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte
procederá a esa suspensión; la petición podrá ser renovada por el Consejo de
Seguridad en las mismas condiciones.
Artículo 17
Cuestiones de admisibilidad
1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el artículo
1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando:
a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento por un Estado que
tenga jurisdicción sobre él salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la
investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
b) El asunto haya sido objeto de investigación por un Estado que tenga
jurisdicción sobre él y éste
haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate, salvo
que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el
enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a que se
refiere la denuncia, y la Corte no pueda adelantar el juicio con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20;
d) El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción de otras
medidas por la Corte.
2. A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto
determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso
con las debidas garantías reconocidos por el derecho internacional, si se da una
o varias de las siguientes circunstancias, según el caso:
a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya
sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su
responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte, según lo
dispuesto en el artículo 5;
b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las
circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la
persona de que se trate ante la justicia;
c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera
independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que,
dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer
a la persona de que se trate ante la justicia.
3. A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto
determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso total o
sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de
ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los
testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a
cabo el juicio.
Artículo
18
Decisiones preliminares relativas a la admisibilidad
1. Cuando se haya remitido a la Corte una situación en virtud del artículo 13 a)
y el Fiscal haya determinado que existen fundamentos razonables para comenzar
una investigación, o el Fiscal inicie una investigación en virtud de los
artículos 13 c) y 15, éste lo notificará a todos los Estados Partes y a aquellos
Estados que, teniendo en cuenta la información disponible, ejercerían
normalmente la jurisdicción sobre los crímenes de que se trate. El Fiscal podrá
hacer la notificación a esos Estados con carácter confidencial y, cuando lo
considere necesario a fin de proteger personas, impedir la destrucción de
pruebas o impedir la fuga de personas, podrá limitar el alcance de la
información proporcionada a los Estados.
2. Dentro del mes siguiente a la recepción de dicha notificación, el Estado
podrá informar a la Corte que está llevando o ha llevado a cabo una
investigación en relación con sus nacionales u otras personas bajo su
jurisdicción respecto de actos criminales que puedan constituir crímenes
contemplados en el artículo 5 y a los que se refiera la información
proporcionada en la notificación a los Estados. A petición de dicho Estado, el
Fiscal se inhibirá de su competencia en favor del Estado en relación con la
investigación sobre las personas antes mencionadas, a menos que la Sala de
Cuestiones Preliminares decida, a petición del Fiscal autorizar la
investigación.
3. El Fiscal podrá volver a examinar la cuestión de la inhibición de su
competencia al cabo de seis meses a partir de la fecha de la inhibición o cuando
se haya producido un cambio significativo de
circunstancias en vista de que el Estado no está dispuesto
a llevar a cabo la investigación o no puede realmente hacerlo.
4. El Estado de que se trate o el Fiscal podrán apelar ante la Sala de
Apelaciones de la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad
con el artículo 82. La apelación podrá sustanciarse en forma sumaria.
5. Cuando el Fiscal se haya inhibido de su competencia en relación con la
investigación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2, podrá pedir al Estado
de que se trate que le informe periódicamente de la marcha de sus
investigaciones y del juicio ulterior. Los Estados Partes responderán a esas
peticiones sin dilaciones indebidas.
6. El Fiscal podrá, hasta que la Sala de Cuestiones Preliminares haya emitido su
decisión, o en cualquier momento si se hubiere inhibido de su competencia en
virtud de este artículo, pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares, con
carácter excepcional, que le autorice a llevar adelante las indagaciones que
estime necesarias cuando exista una oportunidad única de obtener pruebas
importantes o exista un riesgo significativo de que esas pruebas no estén
disponibles ulteriormente.
7. El Estado que haya apelado una decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares
en virtud del presente artículo podrá impugnar la admisibilidad de un asunto en
virtud del artículo 19, haciendo valer hechos nuevos importantes o un cambio
significativo de las circunstancias.
Artículo 19
Impugnación de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la causa
1. La Corte se cerciorará de ser competente en todas las causas que le sean
sometidas. La Corte podrá determinar de oficio la admisibilidad de una causa de
conformidad con el artículo 17.
2. Podrán impugnar la admisibilidad de la causa, por uno de los motivos
mencionados en el artículo 17, o impugnar la competencia de la Corte:
a) El acusado o la persona contra la cual se haya dictado una orden de detención
o una orden de comparecencia con arreglo al artículo 58;
b) Un Estado que tenga jurisdicción en la causa porque está investigándola o
enjuiciándola o lo ha hecho antes; o
c) Un Estado cuya aceptación se requiera de conformidad con el artículo 12.
3. El Fiscal podrá pedir a la Corte que se pronuncie sobre una cuestión de
competencia o de admisibilidad. En las actuaciones relativas a la competencia o
la admisibilidad, podrán presentar asimismo observaciones a la Corte quienes
hayan remitido la situación de conformidad con el artículo 13 y las víctimas.
4. La admisibilidad de una causa o la competencia de la Corte sólo podrán ser
impugnadas una sola vez por cualquiera de las personas o los Estados a que se
hace referencia en el párrafo 2. La impugnación se hará antes del juicio o a su
inicio. En circunstancias excepcionales, la Corte podrá autorizar que la
impugnación se haga más de una vez o en una fase ulterior del juicio. Las
impugnaciones a la admisibilidad de una causa hechas al inicio del juicio, o
posteriormente con la autorización de la Corte, sólo podrán fundarse en el
párrafo 1 c) del artículo 17.
5. El Estado a que se hace referencia en los apartados b) y
c) del párrafo 2 del presente artículo hará la impugnación lo antes posible.
6. Antes de la confirmación de los cargos, la impugnación de la admisibilidad de
una causa o de la competencia de la Corte será asignada a la Sala de Cuestiones
Preliminares. Después de confirmados los cargos, será asignada a la Sala de
Primera Instancia. Las decisiones relativas a la competencia o la admisibilidad
podrán ser recurridas ante la Sala de Apelaciones de conformidad con el artículo
82.
7. Si la impugnación es hecha por el Estado a que se hace referencia en los
apartados b) o c) del párrafo 2, el Fiscal suspenderá la investigación hasta que
la Corte resuelva de conformidad con el artículo 17.
8. Hasta antes de que la Corte se pronuncie, el Fiscal podrá pedirle
autorización para:
a) Practicar las indagaciones necesarias de la índole mencionada en el párrafo 6
del artículo 18;
b) Tomar declaración a un testigo o recibir su testimonio, o completar la
recolección y el examen de las pruebas que hubiere iniciado antes de la
impugnación; y
c) Impedir, en cooperación con los Estados que corresponda, que eludan la acción
de la justicia personas respecto de las cuales el Fiscal haya pedido ya una
orden de detención en virtud del artículo 58.
9. La impugnación no afectará a la validez de ningún acto realizado por el
Fiscal, ni de ninguna orden o mandamiento dictado por la Corte, antes de ella.
10. Si la Corte hubiere declarado inadmisible una causa de conformidad con el
artículo 17, el Fiscal podrá pedir que se revise esa decisión cuando se haya
cerciorado cabalmente de que han aparecido nuevos hechos que invalidan los
motivos por los cuales la causa había sido considerada inadmisible de
conformidad con dicho artículo.
11. El Fiscal, si habida cuenta de las cuestiones a que se refiere el artículo
17 suspende una investigación, podrá pedir que el Estado de que se trate ponga a
su disposición información sobre las actuaciones. A petición de ese Estado,
dicha información será confidencial. El Fiscal, si decide posteriormente abrir
una investigación, notificará su decisión al Estado cuyas actuaciones hayan dado
origen a la suspensión.
Artículo
20
Cosa juzgada
1. Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será procesado
por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes por los cuales ya
hubiere sido condenado o absuelto por la Corte.
2. Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los crímenes
mencionados en el artículo 5 por el cual la Corte ya le hubiere condenado o
absuelto.
3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en
razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u 8 a menos
que el proceso en el otro tribunal:
a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal
por crímenes de la competencia de la Corte; o
b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.
Artículo 21
Derecho aplicable
1. La Corte aplicará:
a) En primer lugar, el presente Estatuto, los Elementos de los crímenes y sus
Reglas de Procedimiento y Prueba;
b) En segundo lugar, cuando proceda, los tratados aplicables, los principios y
normas del derecho internacional, incluidos los principios establecidos del
derecho internacional de los conflictos armados;
c) En su defecto, los principios generales del derecho que derive la Corte del
derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo, incluido, cuando proceda,
el derecho interno de los Estados que normalmente ejercerían jurisdicción sobre
el crimen, siempre que esos principios no sean incompatibles con el presente
Estatuto ni con el derecho internacional ni las normas y estándares
internacionalmente reconocidos.
2. La Corte podrá aplicar principios y normas de derecho respecto de los cuales
hubiere hecho una interpretación en decisiones anteriores.
3. La aplicación e interpretación del derecho de conformidad con el presente
artículo deberá ser compatible con los derechos humanos internacionalmente
reconocidos, sin distinción alguna basada en motivos como el género, definido en
el párrafo 3 del artículo 7, la edad, la raza, el color, el idioma, la religión
o el credo, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o
social, la posición económica, el nacimiento u otra condición.
PARTE III.
De los principios generales de derecho penal
Artículo
22
Nullum crimen sine lege
1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto a
menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento en que tiene
lugar, un crimen de la competencia de la Corte.
2. La definición de crimen será interpretada estrictamente y no se hará
extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será interpretada en favor de la
persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena.
3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la tipificación de
una conducta como crimen
de derecho internacional independientemente del presente Estatuto.
Artículo 23
Nulla poena sine lege
Quien sea declarado culpable por la Corte únicamente podrá ser penado de
conformidad con el presente Estatuto.
Artículo 24
Irretroactividad ratione personae
1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por
una conducta anterior a su entrada en vigor.
2. De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la
sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables a la persona
objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la condena.
Artículo 25
Responsabilidad penal individual
1. De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia respecto
de las personas naturales.
2. Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable
individualmente y podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto.
3. De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y podrá
ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien:
a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no
penalmente responsable;
b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en
grado de tentativa;
c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o
encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de comisión
del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión;
d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del
crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. La contribución
deberá ser intencional y se hará:
i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del
grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de
la Corte; o
ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen;
e) Respecto del crimen de genocidio, haga una instigación directa y pública a
que se cometa;
f) Intente cometer ese crimen mediante actos que supongan un paso importante
para su ejecución, aunque el crimen no se consume debido a circunstancias ajenas
a su voluntad. Sin embargo, quien
desista de la comisión del crimen o impida de otra forma
que se consume no podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto por
la tentativa si renunciare íntegra y voluntariamente al propósito delictivo.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto de la responsabilidad
penal de las personas naturales afectará a la responsabilidad del Estado
conforme al derecho internacional.
Artículo 26
Exclusión de los menores de 18 años de la competencia de la Corte
La Corte no será competente respecto de los que fueren menores de 18 años en el
momento de la presunta comisión del crimen.
Artículo 27
Improcedencia del cargo oficial
1. El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna
basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea
Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante
elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad
penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena.
2. Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el
cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al derecho
internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella.
Artículo 28
Responsabilidad de los jefes y otros superiores
Además de otras causales de responsabilidad penal de conformidad con el presente
Estatuto por crímenes de la competencia de la Corte:
a) El jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será
penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que
hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su
autoridad y control efectivo, según sea el caso, en razón de no haber ejercido
un control apropiado sobre esas fuerzas cuando:
i) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiere debido
saber que las fuerzas estaban cometiendo esos crímenes o se proponían
cometerlos; y
ii) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance
para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de
las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.
b) En lo que respecta a las relaciones entre superior y subordinado distintas de
las señaladas en el apartado a), el superior será penalmente responsable por los
crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por
subordinados bajo su autoridad y control efectivo, en razón de no
haber ejercido un control apropiado sobre esos
subordinados, cuando:
i) Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho caso omiso de
información que indicase claramente que los subordinados estaban cometiendo esos
crímenes o se proponían cometerlos;
ii) Los crímenes guardaren relación con actividades bajo su responsabilidad y
control efectivo; y
iii) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance
para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de
las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.
Artículo 29
Imprescriptibilidad
Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán.
Artículo 30
Elemento de intencionalidad
1. Salvo disposición en contrario, una persona será penalmente responsable y
podrá ser penada por un crimen de la competencia de la Corte únicamente si los
elementos materiales del crimen se realizan con intención y conocimiento de los
elementos materiales del crimen.
2. A los efectos del presente artículo, se entiende que actúa intencionalmente
quien:
a) En relación con una conducta, se propone incurrir en ella;
b) En relación con una consecuencia, se propone causarla o es consciente de que
se producirá en el curso normal de los acontecimientos.
3. A los efectos del presente artículo, por “conocimiento” se entiende la
conciencia de que existe una circunstancia o se va a producir una consecuencia
en el curso normal de los acontecimientos. Las palabras “a sabiendas” y “con
conocimiento” se entenderán en el mismo sentido.
Artículo 31
Circunstancias eximentes de responsabilidad penal
1. Sin perjuicio de las demás circunstancias eximentes de responsabilidad penal
establecidas en el presente Estatuto, no será penalmente responsable quien, en
el momento de incurrir en una conducta:
a) Padeciere de una enfermedad o deficiencia mental que le prive de su capacidad
para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad para
controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley;
b) Estuviere en un estado de intoxicación que le prive de su capacidad para
apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad para
controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley, salvo que se haya
intoxicado voluntariamente a sabiendas de que, como resultado de la
intoxicación, probablemente incurriría en una conducta
tipificada como crimen de la competencia de la Corte, o haya hecho caso omiso
del riesgo de que ello ocurriere;
c) Actuare razonablemente en defensa propia o de un tercero o, en el caso de los
crímenes de guerra, de un bien que fuese esencial para su supervivencia o la de
un tercero o de un bien que fuese esencial para realizar una misión militar,
contra un uso inminente e ilícito de la fuerza, en forma proporcional al grado
de peligro para él, un tercero o los bienes protegidos. El hecho de participar
en una fuerza que realizare una operación de defensa no bastará para constituir
una circunstancia eximente de la responsabilidad penal de conformidad con el
presente apartado;
d) Hubiere incurrido en una conducta que presuntamente constituya un crimen de
la competencia de la Corte como consecuencia de coacción dimanante de una
amenaza de muerte inminente o de lesiones corporales graves continuadas o
inminentes para él u otra persona, y en que se vea compelido a actuar necesaria
y razonablemente para evitar esa amenaza, siempre que no tuviera la intención de
causar un daño mayor que el que se proponía evitar. Esa amenaza podrá:
i) Haber sido hecha por otras personas; o
ii) Estar constituida por otras circunstancias ajenas a su control.
2. La Corte determinará si las circunstancias eximentes de responsabilidad penal
admitidas por el presente Estatuto son aplicables en la causa de que esté
conociendo.
3. En el juicio, la Corte podrá tener en cuenta una circunstancia eximente de
responsabilidad penal distinta de las indicadas en el párrafo 1 siempre que
dicha circunstancia se desprenda del derecho aplicable de conformidad con el
artículo 21. El procedimiento para el examen de una eximente de este tipo se
establecerá en las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Artículo 32
Error de hecho o error de derecho
1. El error de hecho eximirá de responsabilidad penal únicamente si hace
desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por el crimen.
2. El error de derecho acerca de si un determinado tipo de conducta constituye
un crimen de la competencia de la Corte no se considerará eximente. Con todo, el
error de derecho podrá considerarse eximente si hace desaparecer el elemento de
intencionalidad requerido por ese crimen o si queda comprendido en lo dispuesto
en el artículo 33 del presente Estatuto.
Artículo 33
Órdenes superiores y disposiciones legales
1. Quien hubiere cometido un crimen de la competencia de la Corte en
cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o un superior, sea militar o
civil, no será eximido de responsabilidad penal a menos que:
a) Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno o el
superior de que se trate;
b) No supiera que la orden era ilícita; y
c) La orden no fuera manifiestamente ilícita.
2. A los efectos del presente artículo, se entenderá que las órdenes de cometer
genocidio o crímenes de lesa humanidad son manifiestamente ilícitas.
PARTE IV.
De la composición y administración de la Corte
Artículo 34
Órganos de la Corte
La Corte estará compuesta de los órganos siguientes:
a) La Presidencia;
b) Una Sección de Apelaciones, una Sección de Primera Instancia y una Sección de
Cuestiones Preliminares;
c) La Fiscalía;
d) La Secretaría.
Artículo 35
Desempeño del cargo de magistrado
1. Todos los magistrados serán elegidos miembros de la Corte en régimen de
dedicación exclusiva y estarán disponibles para desempeñar su cargo en ese
régimen desde que comience su mandato.
2. Los magistrados que constituyan la Presidencia desempeñarán sus cargos en
régimen de dedicación exclusiva tan pronto como sean elegidos.
3. La Presidencia podrá, en función del volumen de trabajo de la Corte, y en
consulta con los miembros de ésta, decidir por cuánto tiempo será necesario que
los demás magistrados desempeñen sus cargos en régimen de dedicación exclusiva.
Las decisiones que se adopten en ese sentido se entenderán sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 40.
4. Las disposiciones financieras relativas a los magistrados que no deban
desempeñar sus cargos en régimen de dedicación exclusiva serán adoptadas de
conformidad con el artículo 49.
Artículo 36
Condiciones que han de reunir los magistrados, candidaturas y elección de los
magistrados
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, la Corte estará compuesta de 18
magistrados.
2. a) La Presidencia, actuando en nombre de la Corte, podrá proponer que aumente
el número de magistrados indicado en el párrafo 1 y señalará las razones por las
cuales considera necesario y
apropiado ese
aumento. El Secretario distribuirá prontamente la propuesta a todos los Estados
Partes;
b) La propuesta será examinada en una sesión de la Asamblea de los Estados
Partes que habrá de convocarse de conformidad con el artículo 112. La propuesta,
que deberá ser aprobada en la sesión por una mayoría de dos tercios de los
Estados Partes, entrará en vigor en la fecha en que decida la Asamblea;
c) i) Una vez que se haya aprobado una propuesta para aumentar el número de
magistrados con arreglo al apartado b), la elección de los nuevos magistrados se
llevará a cabo en el siguiente período de sesiones de la Asamblea de los Estados
Partes, de conformidad con los párrafos 3 a 8 del presente artículo y con el
párrafo 2 del artículo 37;
ii) Una vez que se haya aprobado y haya entrado en vigor una propuesta para
aumentar el número de magistrados con arreglo a los apartados b) y c) i), la
Presidencia podrá en cualquier momento, si el volumen de trabajo de la Corte lo
justifica, proponer que se reduzca el número de magistrados, siempre que ese
número no sea inferior al indicado en el párrafo 1. La propuesta será examinada
de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados a) y b). De ser
aprobada, el número de magistrados se reducirá progresivamente a medida que
expiren los mandatos y hasta que se llegue al número debido.
3. a) Los magistrados serán elegidos entre personas de alta consideración moral,
imparcialidad e integridad que reúnan las condiciones requeridas para el
ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus respectivos países;
b) Los candidatos a magistrados deberán tener:
i) Reconocida competencia en derecho y procedimiento penales y la necesaria
experiencia en causas penales en calidad de magistrado, fiscal, abogado u otra
función similar; o
ii) Reconocida competencia en materias pertinentes de derecho internacional,
tales como el derecho internacional humanitario y las normas de derechos
humanos, así como gran experiencia en funciones jurídicas profesionales que
tengan relación con la labor judicial de la Corte;
c) Los candidatos a magistrado deberán tener un excelente conocimiento y dominio
de por lo menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.
4. a) Cualquier Estado Parte en el presente Estatuto podrá proponer candidatos
en las elecciones para magistrado de la Corte mediante:
i) El procedimiento previsto para proponer candidatos a los más altos cargos
judiciales del país; o
ii) El procedimiento previsto en el Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia para proponer candidatos a esa Corte.
Las propuestas deberán ir acompañadas de una exposición detallada acerca del
grado en que el candidato cumple los requisitos enunciados en el párrafo 3;
b) Un Estado Parte podrá proponer un candidato que no tenga necesariamente su
nacionalidad, pero que en todo caso sea nacional de un Estado Parte;
c) La Asamblea de los Estados Partes podrá decidir que se establezca un comité
asesor para las candidaturas. En ese caso, la Asamblea de los Estados Partes
determinará la composición y el mandato del comité.
5. A los efectos de la elección se harán dos listas de
candidatos:
La lista A, con los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos
enunciados en el apartado b) i) del párrafo 3; y
La lista B, con los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos
enunciados en el apartado b) ii) del párrafo 3.
El candidato que reúna los requisitos requeridos para ambas listas podrá elegir
en cuál desea figurar. En la primera elección de miembros de la Corte, por lo
menos nueve magistrados serán elegidos entre los candidatos de la lista A y por
lo menos cinco serán elegidos entre los de la lista B. Las elecciones
subsiguientes se organizarán de manera que se mantenga en la Corte una
proporción equivalente de magistrados de ambas listas.
6. a) Los magistrados serán elegidos por votación secreta en una sesión de la
Asamblea de los Estados Partes convocada con ese fin con arreglo al artículo
112. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7, serán elegidos los 18
candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría de dos tercios de
los Estados Partes presentes y votantes;
b) En el caso de que en la primera votación no resulte elegido un número
suficiente de magistrados, se procederá a nuevas votaciones de conformidad con
los procedimientos establecidos en el apartado a) hasta cubrir los puestos
restantes.
7. No podrá haber dos magistrados que sean nacionales del mismo Estado. Toda
persona que, para ser elegida magistrado, pudiera ser considerada nacional de
más de un Estado, será considerada nacional del Estado donde ejerza
habitualmente sus derechos civiles y políticos.
8. a) Al seleccionar a los magistrados, los Estados Partes tendrán en cuenta la
necesidad de que en la composición de la Corte haya:
i) Representación de los principales sistemas jurídicos del mundo;
ii) Distribución geográfica equitativa; y
iii) Representación equilibrada de magistrados mujeres y hombres;
b) Los Estados Partes tendrán también en cuenta la necesidad de que haya en la
Corte magistrados que sean juristas especializados en temas concretos que
incluyan, entre otros, la violencia contra las mujeres o los niños.
9. a) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado b), los magistrados serán
elegidos por un mandato de nueve años y, con sujeción al apartado c) y al
párrafo 2 del artículo 37, no podrán ser reelegidos;
b) En la primera elección, un tercio de los magistrados elegidos será
seleccionado por sorteo para desempeñar un mandato de tres años, un tercio de
los magistrados será seleccionado por sorteo para desempeñar un mandato de seis
años y el resto desempeñará un mandato de nueve años;
c) Un magistrado seleccionado para desempeñar un mandato de tres años de
conformidad con el apartado b) podrá ser reelegido por un mandato completo.
10. No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, un magistrado asignado a una Sala
de Primera Instancia o una Sala de Apelaciones de conformidad con el artículo 39
seguirá en funciones a fin de llevar a término el juicio o la apelación de los
que haya comenzado a conocer en esa Sala.
Artículo 37
Vacantes
1. En caso de producirse una vacante se celebrará una elección de
conformidad con el artículo 36 para cubrirla.
2. El magistrado elegido para cubrir una vacante desempeñará el cargo por el
resto del mandato de su predecesor y, si éste fuera de tres años o menos, podrá
ser reelegido por un mandato completo con arreglo al artículo 36.
Artículo 38
Presidencia
1. El Presidente, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo
serán elegidos por mayoría absoluta de los magistrados. Cada uno desempeñará su
cargo por un período de tres años o hasta el término de su mandato como
magistrado, si éste se produjere antes. Podrán ser reelegidos una vez.
2. El Vicepresidente primero sustituirá al Presidente cuando éste se halle en la
imposibilidad de ejercer sus funciones o haya sido recusado. El Vicepresidente
segundo sustituirá al Presidente cuando éste y el Vicepresidente primero se
hallen en la imposibilidad de ejercer sus funciones o hayan sido recusados.
3. El Presidente, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo
constituirán la Presidencia, que estará encargada de:
a) La correcta administración de la Corte, con excepción de la Fiscalía; y
b) Las demás funciones que se le confieren de conformidad con el presente
Estatuto.
4. En el desempeño de sus funciones enunciadas en el párrafo 3 a), la
Presidencia actuará en coordinación con el Fiscal y recabará su aprobación en
todos los asuntos de interés mutuo.
Artículo 39
Las Salas
1. Tan pronto como sea posible después de la elección de los magistrados, la
Corte se organizará en las secciones indicadas en el artículo 34 b). La Sección
de Apelaciones se compondrá del Presidente y otros cuatro magistrados, la
Sección de Primera Instancia de no menos de seis magistrados y la Sección de
Cuestiones Preliminares de no menos de seis magistrados. Los magistrados serán
asignados a las secciones según la naturaleza de las funciones que
corresponderán a cada una y sus respectivas calificaciones y experiencia, de
manera que en cada sección haya una combinación apropiada de especialistas en
derecho y procedimiento penales y en derecho internacional. La Sección de
Primera Instancia y la Sección de Cuestiones Preliminares estarán integradas
predominantemente por magistrados que tengan experiencia en procedimiento penal.
2. a) Las funciones judiciales de la Corte serán realizadas en cada sección por
las Salas;
b) i) La Sala de Apelaciones se compondrá de todos los magistrados de la Sección
de Apelaciones;
ii) Las funciones de la Sala de Primera Instancia serán realizadas por tres
magistrados de la Sección
de Primera
Instancia;
iii) Las funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares serán realizadas por
tres magistrados de la Sección de Cuestiones Preliminares o por un solo
magistrado de dicha Sección, de conformidad con el presente Estatuto y las
Reglas de Procedimiento y Prueba;
c) Nada de lo dispuesto en el presente párrafo obstará a que se constituyan
simultáneamente más de una Sala de Primera Instancia o Sala de Cuestiones
Preliminares cuando la gestión eficiente del trabajo de la Corte así lo
requiera.
3. a) Los magistrados asignados a las Secciones de Primera Instancia y de
Cuestiones Preliminares desempeñarán el cargo en esas Secciones por un período
de tres años, y posteriormente hasta llevar a término cualquier causa de la que
hayan empezado a conocer en la sección de que se trate;
b) Los magistrados asignados a la Sección de Apelaciones desempeñarán el cargo
en esa Sección durante todo su mandato.
4. Los magistrados asignados a la Sección de Apelaciones desempeñarán el cargo
únicamente en esa Sección. Nada de lo dispuesto en el presente artículo obstará,
sin embargo, a que se asignen temporalmente magistrados de la Sección de Primera
Instancia a la Sección de Cuestiones Preliminares, o a la inversa, si la
Presidencia considera que la gestión eficiente del trabajo de la Corte así lo
requiere, pero en ningún caso podrá formar parte de la Sala de Primera Instancia
que conozca de una causa un magistrado
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26/02/2008 03:27:14 p.m. -0500