Convenio de Ginebra
Aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia
Diplomática para Elaborar Convenios
Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en
Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949. Entrada en vigor: 21 de octubre
de 1950
Título I: Disposiciones generales
Artículo 1
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el
presente Convenio en todas las circunstancias.
Artículo 2
Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el
presente Convenio se aplicará, en caso de guerra declarada o de cualquier otro
conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes Contratantes,
aunque una de ellas no haya reconocido el estado de guerra.
El Convenio se aplicará también en todos los casos de ocupación total o parcial
del territorio de una Alta Parte Contratante, aunque tal ocupación no encuentre
resistencia militar.
Si una de las Potencias en conflicto no es parte en el presente Convenio, las
Potencias que son Partes en el mismo estarán, sin embargo, obligadas por él en
sus relaciones recíprocas. Estarán, además, obligadas por el Convenio con
respecto a dicha Potencia, si ésta acepta y aplica sus disposiciones.
Artículo 3
En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el
territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en
conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes
disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos
los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas
puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra
causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin
distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la
religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro
criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a
las personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el
homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura
y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos
humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo
juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales
reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz
Roja podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.
Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante
acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del
presente Convenio.
La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el
estatuto jurídico de las Partes en conflicto.
Artículo 4
El presente Convenio protege a las personas que, en cualquier momento y de la
manera que sea, estén, en caso de conflicto o de ocupación, en poder de una
Parte en conflicto o de una Potencia ocupante de la cual no sean súbditas.
No protege el Convenio a los súbditos de un Estado que no sea parte en él. Los
súbditos de un Estado neutral que estén en el territorio de un Estado
beligerante y los súbditos de un Estado cobeligerante no serán considerados como
personas protegidas, mientras que el Estado de que sean súbditos tenga
representación diplomática normal ante el Estado en cuyo poder estén.
Sin embargo, las disposiciones del Título II tienen un ámbito de aplicación más
extenso, definido en el artículo 13.
Las personas protegidas por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para
aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas
en campaña o por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la
suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas
armadas en el mar o por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo
al trato debido a los prisioneros de guerra, no se considerará que son personas
protegidas en el sentido del presente Convenio.
Artículo 5
Si, en el territorio de una Parte en conflicto, ésta tiene serias razones para
considerar que una persona protegida por el presente Convenio resulta
fundadamente sospechosa de dedicarse a actividades perjudiciales para la
seguridad del Estado, o si se demuestra que se dedica, de hecho, a dichas
actividades, tal persona no podrá ampararse en los derechos y privilegios
conferidos por el presente Convenio que, de aplicarse en su favor, podrían
causar perjuicio a la seguridad del Estado.
Si, en un territorio ocupado, una persona protegida por el Convenio es capturada
por espía o saboteadora, o porque se sospecha fundadamente que se dedica a
actividades perjudiciales para la seguridad de la Potencia ocupante, dicha
persona podrá quedar privada de los derechos de comunicación previstos en el
presente Convenio, en los casos en que la seguridad militar lo requiera
indispensablemente.
Sin embargo, en cada uno de estos casos, tales personas siempre serán tratadas
con humanidad y, en caso de diligencias judiciales, no quedarán privadas de su
derecho a un proceso equitativo y legítimo,
tal como se prevé en el presente Convenio. Recobrarán, asimismo el beneficio de todos los derechos y privilegios de persona protegida, en el sentido del presente Convenio, en la fecha más próxima posible, habida cuenta de la seguridad del Estado o de la Potencia ocupante, según los casos.
Artículo 6
El presente Convenio se aplicará desde el comienzo de todo conflicto u ocupación
mencionados en el artículo 2.
En el territorio de las Partes en conflicto, la aplicación del Convenio
terminará con el cese general de las operaciones militares.
En territorio ocupado, la aplicación del Convenio terminará un año después del
cese general de las operaciones militares; no obstante, la Potencia ocupante
estará obligada mientras dure la ocupación -- si esta Potencia ejerce las
funciones de gobierno en el territorio de que se trata --, por las disposiciones
de los siguientes artículos del presente Convenio: 1 a 12, 27, 29 a 34, 47, 49,
51, 52, 53, 59, 61 a 77 y 143.
Las personas protegidas, cuya liberación, cuya repatriación o cuyo
reasentamiento tenga lugar después de estos plazos, disfrutarán, en el
intervalo, de los beneficios del presente Convenio.
Artículo 7
Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 11, 14, 15, 17,
36, 108, 109, 132, 133 y 149, las Altas Partes Contratantes podrán concertar
otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les parezca oportuno
zanjar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá perjudicar a la situación
de las personas protegidas, tal como se reglamenta en el presente Convenio, ni
restringir los derechos que en éste se les otorga.
Las personas protegidas seguirán beneficiándose de estos acuerdos mientras el
Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario expresamente
consignadas en dichos acuerdos o en acuerdos ulteriores, o también salvo medidas
más favorables tomadas a su respecto por una u otra de las Partes en conflicto.
Artículo 8
Las personas protegidas no podrán, en ninguna circunstancia, renunciar parcial o
totalmente a los derechos que se les otorga en el presente Convenio y, llegado
el caso, en los acuerdos especiales a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 9
El presente Convenio será aplicado con la colaboración y bajo el control de las
Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en
conflicto. Para ello, las Potencias protectoras podrán designar, aparte de su
personal diplomático o consular, a delegados de entre los propios súbditos o de
entre los de otras Potencias neutrales. Estos delegados serán sometidos a la
aprobación de la Potencia ante la cual hayan de efectuar su misión.
Las Partes en conflicto facilitarán, en la mayor medida posible, la labor de los
representantes o
delegados de
las Potencias protectoras.
Los representantes o delegados de las Potencias protectoras nunca deberán
extralimitarse en la misión que se les asigna en el presente Convenio; habrán de
tener en cuenta, especialmente, las imperiosas necesidades de seguridad del
Estado ante el cual ejercen sus funciones.
Artículo 10
Las disposiciones del presente Convenio no serán óbice para las actividades
humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja, así como cualquier
otro organismo humanitario imparcial, emprenda para la protección de las
personas civiles y para los socorros que, previa aceptación de las Partes en
conflicto interesadas, se les haya de proporcionar.
Artículo 11
Las Altas Partes Contratantes podrán convenir, en todo tiempo, en confiar a
un organismo que ofrezca todas las garantías de imparcialidad y de eficacia, las
tareas asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras.
Si algunas personas protegidas no se benefician, o ya no se benefician, por la
razón que fuere, de las actividades de una Potencia protectora o de un organismo
designado de conformidad con lo estipulado en el párrafo anterior, la Potencia
detenedora deberá solicitar, sea a un Estado neutral sea a tal organismo, que
asuma las funciones asignadas en el presente Convenio a las Potencias
protectoras designadas por las Partes en conflicto.
Si no puede conseguirse así una protección, la Potencia detenedora deberá
solicitar a un organismo humanitario, tal como el Comité Internacional de la
Cruz Roja, que se encargue de desempeñar las tareas humanitarias asignadas en el
presente Convenio a las Potencias protectoras, o deberá aceptar, a reserva de
las disposiciones del presente artículo, los ofrecimientos de servicios de tal
organismo.
Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia
interesada o que se ofrezca con la finalidad indicada deberá percatarse de su
responsabilidad para con la Parte en conflicto a la que pertenezcan las personas
protegidas por el presente Convenio, y deberá dar suficientes garantías de
capacidad para asumir el cometido de que se trata y para desempeñarlo con
imparcialidad.
No podrán derogarse las disposiciones anteriores por acuerdo particular entre
Potencias cuando una de ellas se vea, aunque sea temporalmente, limitada en su
libertad para negociar con respecto a la otra Potencia o a sus aliados, a causa
de acontecimientos militares, especialmente en caso de ocupación de la totalidad
o de una parte importante de su territorio.
Cuantas veces se menciona en el presente Convenio a la Potencia protectora, tal
mención designa, asimismo, a los organismos que la sustituyan en el sentido de
este artículo.
Las disposiciones del presente artículo se extenderán y se adaptarán a los casos
de súbditos de un Estado neutral que estén en un territorio ocupado o en el
territorio de un Estado beligerante ante el cual el Estado al que pertenezcan no
disponga de representación diplomática normal.
Artículo 12
Siempre que lo juzguen conveniente
en interés de las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre
las Partes en conflicto acerca de la aplicación o de la interpretación de las
disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras prestarán sus
buenos oficios para dirimir el litigio.
Con esta finalidad, cada una de las Potencias protectoras podrá, tras invitación
de una Parte, o por propia iniciativa, proponer a las Partes en conflicto una
reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de
las personas protegidas, si es posible en un territorio neutral convenientemente
elegido. Las Partes en conflicto tendrán la obligación de aceptar las propuestas
que en tal sentido se les haga. Las Potencias protectoras podrán, llegado el
caso, proponer a la aprobación de las Partes en conflicto una personalidad
perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comité
Internacional de la Cruz Roja, que será invitada a participar en la reunión.
Título II: Protección general de la población contra ciertos efectos de la
guerra
Artículo 13
Las disposiciones del presente Título se refieren al conjunto de la población en
conflicto, sin distinción desfavorable alguna, especialmente en cuanto a la
raza, la nacionalidad, la religión o la opinión política, y tienen por objeto
aliviar los sufrimientos originados por la guerra.
Artículo 14
En tiempo de paz, las Altas Partes Contratantes y, después del comienzo de las
hostilidades, las Partes en conflicto, podrán designar en el propio territorio
y, si es necesario, en los territorios ocupados, zonas y localidades sanitarias
y de seguridad organizadas de manera que se pueda proteger contra los efectos de
la guerra a los heridos y a los enfermos, a los inválidos, a los ancianos, a los
niños menores de quince años, a las mujeres encintas y a las madres de niños de
menos de siete años.
Ya al comienzo de un conflicto y en el transcurso del mismo, las Partes
interesadas podrán concertar acuerdos entre sí para el reconocimiento de las
zonas y localidades que hayan designado. Podrán, a este respecto, poner en vigor
las disposiciones previstas en el proyecto de acuerdo anejo al presente
Convenio, haciendo eventualmente las modificaciones que consideren necesarias.
Se invita a que las Potencias protectoras y el Comité Internacional de la Cruz
Roja presten sus buenos oficios para facilitar la designación y el
reconocimiento de esas zonas y localidades sanitarias y de seguridad.
Artículo 15
Toda Parte en conflicto podrá, sea directamente sea por mediación de un Estado
neutral o de un organismo humanitario, proponer a la Parte adversaria la
designación, en las regiones donde tengan lugar combates, de zonas neutralizadas
para proteger contra los peligros de los combates, sin distinción alguna, a las
personas siguientes:
a) los heridos y enfermos, combatientes o no combatientes;
b) las personas civiles que no participen en las hostilidades y que no
realicen trabajo alguno de índole militar durante su estancia en esas zonas.
En cuanto las Partes en conflicto se hayan puesto de acuerdo sobre la situación
geográfica, la administración, el aprovisionamiento y el control de la zona
neutralizada prevista, se redactará un acuerdo, que firmarán los representantes
de las Partes en conflicto. En tal acuerdo, se determinará el comienzo y la
duración de la neutralización de la zona.
Artículo 16
Los heridos y los enfermos, así como los inválidos y las mujeres encintas,
serán objeto de protección y de respeto particulares.
Si las exigencias militares lo permiten, cada una de las Partes en conflicto
favorecerá las medidas tomadas para la búsqueda de los muertos y de los heridos,
para acudir en ayuda de los náufragos y de otras personas expuestas a un peligro
grave y para protegerlas contra el pillaje y los malos tratos.
Artículo 17
Las Partes en conflicto harán lo posible por concertar acuerdos locales para
la evacuación, desde una zona sitiada o cercada, de los heridos, de los
enfermos, de los inválidos, de los ancianos, de los niños y de las parturientas,
así como para el paso de ministros de todas las religiones, del personal y del
material sanitarios con destino a esa zona.
Artículo 18
En ninguna circunstancia, podrán ser objeto de ataques los hospitales civiles
organizados para prestar asistencia a los heridos, a los enfermos, a los
inválidos y a las parturientas; deberán ser siempre respetados y protegidos por
las Partes en conflicto.
Los Estados que sean partes en un conflicto deberán expedir, para cada hospital
civil, un documento en el que conste su índole de hospital civil, y se
certifique que los edificios por ellos ocupados no se utilizan con finalidad
que, en el sentido del artículo 19, pueda privarlos de protección.
Los hospitales civiles estarán señalados, si se lo autoriza el Estado, mediante
el emblema previsto en el artículo 38 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto
de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las
fuerzas armadas en campaña.
Si las exigencias militares lo permiten, las Partes en conflicto tomarán las
medidas necesarias para hacer claramente visibles, a las fuerzas enemigas
terrestres, aéreas y marítimas, los emblemas distintivos con los que se señalan
los hospitales civiles, a fin de descartar la posibilidad de toda acción hostil.
Por razón de los peligros que pueda presentar para los hospitales la proximidad
de objetivos militares, convendrá velar por que estén lo más lejos posible de
ellos.
Artículo 19
La protección debida a los hospitales civiles no podrá cesar más que si
éstos se utilizan para cometer,
fuera
de los deberes humanitarios, actos perjudiciales para el enemigo. Sin embargo,
la protección sólo cesará tras una intimación que determine, en todos los casos
oportunos, un plazo razonable, y que no surta efectos.
No se considerará que es acto perjudicial el hecho de que se preste asistencia a
militares heridos o enfermos en esos hospitales o que haya allí armas portátiles
y municiones retiradas a esos militares y que todavía no hayan sido entregadas
al servicio competente.
Artículo 20
Será respetado y protegido el personal regular y únicamente asignado al
funcionamiento o a la administración de los hospitales civiles, incluido el
encargado de la búsqueda, de la recogida, del transporte y de la asistencia de
los heridos y de los enfermos civiles, de los inválidos y de las parturientas.
En los territorios ocupados y en las zonas de operaciones militares, este
personal se dará a conocer por medio de una tarjeta de identidad en la que
conste el estatuto del titular, con su fotografía y con el sello de la autoridad
responsable, así como, mientras esté de servicio, mediante un brazal sellado,
resistente a la humedad y puesto en el brazo izquierdo. El Estado entregará este
brazal, que llevará el emblema previsto en el artículo 38 del Convenio de
Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y
los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
Cualquier otro personal asignado al funcionamiento o a la administración de los
hospitales civiles será respetado y protegido y tendrá derecho a llevar, durante
el desempeño de sus funciones, el brazal como arriba se dispone y en las
condiciones prescritas en el presente artículo. En su tarjeta de identidad, se
especificarán las tareas de su incumbencia.
La dirección de cada hospital civil tendrá en todo tiempo a disposición de las
autoridades competentes, nacionales u ocupantes, la lista al día de su personal.
Artículo 21
Los traslados de heridos y de enfermos civiles, de inválidos y de
parturientas, efectuados por vía terrestre en convoyes de vehículos y en
trenes-hospitales, o por vía marítima, en barcos asignados para efectuar tales
traslados, serán respetados y protegidos del mismo modo que los hospitales
previstos en el artículo 18, y se darán a conocer enarbolando, con autorización
del Estado, el emblema distintivo previsto en el artículo 38 del Convenio de
Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y
los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
Artículo 22
Las aeronaves exclusivamente empleadas para el traslado de los heridos y de
los enfermos civiles, de los inválidos y de las parturientas, o para el
transporte de personal y de material sanitarios, no serán atacadas, sino que
serán respetadas durante los vuelos que efectúen a altitudes, horas y según
itinerarios específicamente convenidos, entre todas las Partes en conflicto
interesadas.
Podrán ir señaladas con el emblema distintivo previsto en el artículo 38 del
Convenio de Ginebra del
12 de agosto
de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las
fuerzas armadas en campaña.
Salvo acuerdo en contrario, está prohibido volar sobre territorio enemigo u
ocupado por el enemigo.
Estas aeronaves deberán acatar toda orden de aterrizaje. En caso de aterrizaje
impuesto de este modo, la aeronave y sus ocupantes podrán reanudar el vuelo,
tras un eventual control.
Artículo 23
Cada una de las Altas Partes Contratantes autorizará el libre paso de todo
envío de medicamentos y de material sanitario, así como de objetos necesarios
para el culto, destinados únicamente a la población civil de otra Parte
Contratante, aunque sea enemiga. Permitirá, asimismo, el libre paso de todo
envío de víveres indispensables, de ropa y de tónicos reservados para los niños
de menos de quince años y para las mujeres encintas o parturientas.
La obligación de una Parte Contratante de autorizar el libre paso de los envíos
indicados en el párrafo anterior está subordinada a la condición de que esa
Parte tenga la garantía de que no hay razón seria alguna para temer que:
a) los envíos puedan ser desviados de su destino, o
b) que el control pueda resultar ineficaz, o
c) que el enemigo pueda obtener de ellos una ventaja manifiesta para sus
acciones bélicas o para su economía, sustituyendo con dichos envíos artículos
que, de otro modo, habría tenido que suministrar o producir, o liberando
material, productos o servicios que, de otro modo, habría tenido que asignar a
la producción de tales artículos.
La Potencia que autorice el paso de los envíos mencionados en el párrafo primero
del presente artículo puede poner como condición para su autorización que la
distribución a los destinatarios se haga localmente bajo el control de las
Potencias protectoras.
Tales envíos deberán ser expedidos lo más rápidamente posible, y el Estado que
autorice su libre paso tendrá derecho a determinar las condiciones técnicas del
mismo.
Artículo 24
Las Partes en conflicto tomarán las oportunas medidas para que los niños menores
de quince años que hayan quedado huérfanos o que estén separados de su familia a
causa de la guerra no queden abandonados, y para que se les procuren, en todas
las circunstancias, la manutención, la práctica de su religión y la educación;
ésta será confiada, si es posible, a personas de la misma tradición cultural.
Las Partes en conflicto favorecerán la acogida de esos niños en país neutral
mientras dure el conflicto, con el consentimiento de la Potencia protectora, si
la hubiere, y si tienen garantías de que serán respetados los principios
enunciados en el párrafo primero.
Además, harán lo posible por tomar las oportunas medidas para que todos los
niños menores de doce años puedan ser identificados, mediante una placa de
identidad de la que sean portadores, o por cualquier otro medio.
Artículo 25
Toda persona que esté en el territorio de una Parte en conflicto o en un
territorio por ella ocupado, podrá dar a los miembros de su familia, dondequiera
que se hallen, noticias de índole estrictamente familiar; podrá igualmente
recibirlas. Esta correspondencia se expedirá rápidamente sin demoras
injustificadas.
Si, debido a las circunstancias, el intercambio de la correspondencia familiar
por la vía postal ordinaria resulta difícil o imposible, las Partes en conflicto
interesadas se dirigirán a un intermediario neutral, como la Agencia Central
prevista en el artículo 140, a fin de determinar con él los medios para
garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en las mejores condiciones,
especialmente con la colaboración de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja
(de la Media Luna Roja, del León y Sol Rojos).
Si las Partes en conflicto consideran necesario restringir la correspondencia
familiar, podrán, como máximo, imponer el uso de formularios modelo que
contengan veinticinco palabras libremente elegidas y limitar su envío a uno solo
cada mes.
Artículo 26
Cada Parte en conflicto facilitará la búsqueda emprendida por los miembros de
familias dispersadas a causa de la guerra para reanudar los contactos entre unos
y otros, y para reunirlas, si es posible. Facilitará, en especial, la acción de
los organismos dedicados a esa tarea, a condición de que los haya aceptado y que
apliquen las medidas de seguridad por ella tomadas.
Título III: Estatuto y trato de las personas protegidas
Sección I: Disposiciones comunes a los territorios de las Partes en conflicto y
a los territorios ocupados
Las personas
protegidas tienen derecho, en todas las circunstancias, a que su persona, su
honor, sus derechos familiares, sus convicciones y prácticas religiosas, sus
hábitos y sus costumbres sean respetados. Siempre serán tratadas con humanidad y
protegidas especialmente contra cualquier acto de violencia o de intimidación,
contra los insultos y la curiosidad pública.
Las mujeres serán especialmente protegidas contra todo atentado a su honor y, en
particular, contra la violación, la prostitución forzada y todo atentado a su
pudor.
Habida cuenta de las disposiciones relativas al estado de salud, a la edad y al
sexo, todas las personas protegidas serán tratadas por la Parte en conflicto en
cuyo poder estén con las mismas consideraciones, sin distinción alguna
desfavorable, especialmente por lo que atañe a la raza, a la religión o a las
opiniones políticas.
No obstante, las Partes en conflicto podrán tomar, con respecto a las personas
protegidas las medidas de control o de seguridad que sean necesarias a causa de
la guerra.
Artículo 28
Ninguna persona protegida podrá ser utilizada para proteger, mediante su presencia, ciertos puntos o ciertas regiones contra las operaciones militares.
Artículo 29
La Parte en conflicto en cuyo poder haya personas protegidas es responsable del
trato que les den sus agentes, sin perjuicio de las responsabilidades
individuales en que se pueda incurrir.
Artículo 30
Las personas protegidas tendrán todas las facilidades para dirigirse a las
Potencias protectoras, al Comité Internacional de la Cruz Roja, a la Sociedad
Nacional de la Cruz Roja (de la Media Luna Roja, del León y Sol Rojos) del país
donde estén, así como a cualquier organismo que les preste ayuda.
Estos diferentes organismos recibirán de las autoridades, con tal finalidad,
todas las facilidades, dentro de los límites trazados por las necesidades
militares o de seguridad.
Aparte de las visitas de los delegados de las Potencias protectoras y del Comité
Internacional de la Cruz Roja previstas en el artículo 143, las Potencias
detenedoras u ocupantes facilitarán, en la medida de lo posible, las visitas que
deseen hacer a las personas protegidas los representantes de otras instituciones
cuya finalidad sea aportarles una ayuda espiritual o material.
Artículo 31
No podrá ejercerse coacción alguna de índole física o moral contra las personas
protegidas, en especial para obtener de ellas, o de terceros, informaciones.
Artículo 32
Las Altas Partes Contratantes se prohíben expresamente emplear toda medida que
pueda causar sufrimientos físicos o la exterminación de las personas protegidas
que estén en su poder. Esta prohibición se aplica no solamente al homicidio, a
la tortura, a los castigos corporales, a las mutilaciones y a los experimentos
médicos o científicos no requeridos por el tratamiento médico de una persona
protegida, sino también a cualesquiera otros malos tratos por parte de agentes
civiles o militares.
Artículo 33
No se castigará a ninguna persona protegida por infracciones que no haya
cometido. Están prohibidos los castigos colectivos, así como toda medida de
intimidación o de terrorismo.
Está prohibido el pillaje.
Están prohibidas las medidas de represalia contra las personas protegidas y sus
bienes.
Artículo 34
Está prohibida la toma de rehenes.
Sección II: Extranjeros en el territorio de una parte en conflicto
Artículo 35
Toda persona protegida que desee salir del territorio al comienzo o en el
transcurso de un conflicto, tendrá derecho a hacerlo, a no ser que su salida
redunde en perjuicio de los intereses nacionales del Estado. La decisión sobre
su salida se tomará según un procedimiento legítimo y deberá tener lugar lo más
rápidamente posible. Una vez autorizada a salir del territorio, podrá disponer
del dinero necesario para el viaje y llevar consigo un volumen razonable de
efectos y de objetos de uso personal.
Las personas a quienes se niegue el permiso para salir del territorio tendrán
derecho a que un tribunal o un consejo administrativo competente, instituido con
esta finalidad por la Potencia detenedora, considere de nuevo la negativa en el
más breve plazo posible.
Previa solicitud, representantes de la Potencia protectora podrán obtener, a no
ser que a ello se opongan motivos de seguridad o que los interesados presenten
objeciones, una explicación de las razones por las que se ha denegado a personas
solicitantes la autorización para salir del territorio, así como, lo más
rápidamente posible, una relación de los nombres de quienes se encuentren en ese
caso.
Artículo 36
Las salidas autorizadas de conformidad con el artículo anterior se efectuarán en
satisfactorias condiciones de seguridad, de higiene, de salubridad y de
alimentación. Todos los gastos, a partir de la salida del territorio de la
Potencia detenedora, correrán por cuenta del país de destino o, en caso de
estancia en país neutral, por cuenta de la Potencia de la que los beneficiarios
sean súbditos. Las modalidades prácticas de estos desplazamientos serán
estipuladas, en caso necesario, mediante acuerdos especiales entre las Potencias
interesadas.
Todo esto sin perjuicio de los acuerdos especiales que tal vez hayan concertado
las Partes en conflicto sobre el canje y la repatriación de sus súbditos caídos
en poder del enemigo.
Artículo 37
Las personas protegidas que estén en detención preventiva o cumpliendo un
castigo de privación de libertad serán tratadas, durante su detención, con
humanidad.
Podrán, al ser puestas en libertad, solicitar su salida del territorio, de
conformidad con los artículos anteriores.
Artículo 38
Exceptuadas las medidas especiales que puedan tomarse en virtud del presente
Convenio, en particular de los artículos 27 y 41, la situación de las personas
protegidas continuará rigiéndose, en principio, por las disposiciones relativas
al trato debido a los extranjeros en tiempo de paz. En todo caso, tendrán los
siguientes derechos:
1) podrán recibir los socorros individuales o colectivos que se les envíen;
2) recibirán, si su estado de salud lo requiere, tratamiento médico y asistencia
hospitalaria en las
mismas condiciones que los súbditos del Estado interesado;
3) podrán practicar su religión y recibir asistencia espiritual de los ministros
de su culto;
4) si residen en una región particularmente expuesta a peligros de la guerra,
estarán autorizadas a desplazarse en las mismas condiciones que los súbditos del
Estado interesado;
5) los niños menores de quince años, las mujeres embarazadas y las madres de
niños menores de siete años se beneficiarán, en las mismas condiciones que los
súbditos del Estado interesado, de todo trato preferente.
Artículo 39
A las personas protegidas que hayan perdido, a causa del conflicto,
su actividad lucrativa, se les dará la oportunidad de encontrar un trabajo
remunerado y disfrutarán, a este respecto, a reserva de consideraciones de
seguridad y de las disposiciones del artículo 40, de las mismas ventajas que los
súbditos de la Potencia en cuyo territorio estén.
Si una de las Partes en conflicto somete a una persona protegida a medidas de
control que le impidan ganarse la subsistencia, en particular cuando tal persona
no pueda, por razones de seguridad, encontrar un trabajo remunerado en
condiciones razonables, dicha Parte en conflicto satisfará sus necesidades y las
de las personas a su cargo.
En todo caso, las personas protegidas podrán recibir subsidios de su país de
origen, de la Potencia protectora o de las sociedades de beneficencia
mencionadas en el artículo 30.
Artículo 40
No se podrá obligar a trabajar a las personas protegidas más que en las mismas
condiciones que los súbditos de la Parte en conflicto en cuyo territorio estén.
Si las personas protegidas son de nacionalidad enemiga, no se las podrá obligar
a realizar más que trabajos que sean normalmente necesarios para garantizar la
alimentación, el alojamiento, la ropa, el transporte y la salud de seres
humanos, y que no tengan relación alguna directa con la conducción de las
operaciones militares.
En los casos mencionados en los párrafos anteriores, las personas protegidas
obligadas a trabajar se beneficiarán de las mismas condiciones de trabajo y de
las mismas medidas de protección que los trabajadores nacionales, especialmente
por lo que respecta a salarios, a duración del trabajo, a equipo, a formación
previa y a indemnización por accidentes de trabajo y por enfermedades
profesionales.
En caso de violación de las prescripciones arriba mencionadas, las personas
protegidas estarán autorizadas a ejercer su derecho de reclamación, de
conformidad con el artículo 30.
Artículo 41
Si la Potencia en cuyo poder estén las personas protegidas no considera
suficientes las otras medidas de control mencionadas en el presente Convenio,
las medidas más severas a las que podrá recurrir serán la residencia forzosa o
el internamiento, de conformidad con las disposiciones de los artículos 42 y 43.
Aplicando las disposiciones del párrafo segundo del artículo 39 en el caso de personas obligadas a abandonar su residencia habitual en virtud de una decisión que las obligue a la residencia forzosa en otro lugar, la Potencia detenedora se atendrá, lo más estrictamente posible, a las reglas relativas al trato debido a los internados (Sección IV, Título III del presente Convenio).
Artículo 42
El internamiento o la residencia forzosa de las personas protegidas no podrá
ordenarse más que si la seguridad de la Potencia en cuyo poder estén lo hace
absolutamente necesario.
Si una persona solicita, por mediación de los representantes de la Potencia
protectora, su internamiento voluntario y si la propia situación lo requiere,
será internada por la Potencia en cuyo poder esté.
Artículo 43
Toda persona protegida que haya sido internada o puesta en residencia forzosa
tendrá derecho a que un tribunal o un consejo administrativo competente,
instituido con esta finalidad por la Potencia detenedora, considere de nuevo, en
el más breve plazo, la decisión tomada a su respecto. Si se mantiene el
internamiento o la residencia forzosa, el tribunal o el consejo administrativo
examinará periódicamente, y por lo menos dos veces al año, el caso de dicha
persona, a fin de modificar en su favor la decisión inicial, si las
circunstancias lo permiten.
A no ser que las personas protegidas interesadas se opongan, la Potencia
detenedora comunicará, lo más rápidamente posible, a la Potencia protectora los
nombres de las personas protegidas que hayan sido internadas o puestas en
residencia forzosa, así como los nombres de las que hayan sido liberadas del
internamiento o de la residencia forzosa. En las mismas condiciones, también se
notificarán, lo más rápidamente posible, a la Potencia protectora las decisiones
de los tribunales o de los consejos mencionados en el párrafo primero del
presente artículo.
Artículo 1
Tomando las medidas de control previstas en el presente Convenio, la Potencia
detenedora no tratará como extranjeros enemigos, exclusivamente a causa de su
pertenencia jurídica a un Estado enemigo, a los refugiados que, de hecho, no
disfruten de la protección de ningún Gobierno.
Artículo 45
Las personas protegidas no podrán ser transferidas a una Potencia que no sea
parte en el Convenio.
Esta disposición no será obstáculo para la repatriación de las personas
protegidas o para su regreso al país de su domicilio después de finalizadas las
hostilidades.
Las personas protegidas no podrán ser transferidas por la Potencia detenedora a
una Potencia que sea Parte en el Convenio sino después de que la primera se haya
cerciorado de que la Potencia de que se trata desea y puede aplicar el Convenio.
Cuando las personas protegidas sean así transferidas, la responsabilidad de la
aplicación del presente Convenio incumbirá a la Potencia que haya aceptado
acogerlas durante el tiempo que le sean confiadas. Sin embargo, en caso de que
esta Potencia no aplique, en todos sus puntos importantes, las disposiciones del
Convenio, la Potencia por la cual las
personas protegidas hayan sido transferidas deberá, tras
una notificación de la Potencia protectora, tomar medidas eficaces para remediar
la situación o solicitar que las personas protegidas le sean devueltas. Se
satisfará tal solicitud.
En ningún caso se podrá transferir a una persona protegida a un país donde pueda
temer persecuciones a causa de sus opiniones políticas o religiosas.
Las disposiciones de este artículo no se oponen a la extradición, en virtud de
los correspondientes tratados concertados antes del comienzo de las
hostilidades, de personas protegidas acusadas de crímenes de derecho común.
Artículo 46
Si no se han retirado anteriormente las medidas de índole restrictiva tomadas
con respecto a las personas protegidas, serán abolidas lo antes posible después
de finalizadas las hostilidades.
Las medidas restrictivas tomadas con respecto a sus bienes cesarán lo más
rápidamente posible después de finalizadas las hostilidades, de conformidad con
la legislación de la Potencia detenedora.
Sección III: Territorios ocupados
Artículo 47
No se privará a las personas protegidas que estén en un territorio
ocupado, en ninguna circunstancia ni en modo alguno, de los beneficios del
presente Convenio, sea en virtud de un cambio ocurrido a causa de la ocupación,
en las instituciones o en el Gobierno del territorio de que se trate, sea por
acuerdo concertado entre las autoridades del territorio ocupado y la Potencia
ocupante, sea a causa de la anexión por esta última de la totalidad o de parte
del territorio ocupado.
Artículo 48
Las personas protegidas que no sean súbditas de la Potencia cuyo territorio esté
ocupado, podrán valerse del derecho a salir del territorio en las condiciones
previstas en el artículo 35, y las decisiones se tomarán según el procedimiento
que la Potencia ocupante debe instituir de conformidad con dicho artículo.
Artículo 49
Los traslados en masa o individuales, de índole forzosa, así como las
deportaciones de personas protegidas del territorio ocupado al territorio de la
Potencia ocupante o al de cualquier otro país, ocupado o no, están prohibidos,
sea cual fuere el motivo.
Sin embargo, la Potencia ocupante podrá efectuar la evacuación total o parcial
de una determinada región ocupada, si así lo requieren la seguridad de la
población o imperiosas razones militares. Las evacuaciones no podrán implicar el
desplazamiento de personas protegidas más que en el interior del territorio
ocupado, excepto en casos de imposibilidad material. La población así evacuada
será devuelta a sus hogares tan pronto como hayan cesado las hostilidades en ese
sector.
La Potencia ocupante deberá actuar, al efectuar tales traslados o evacuaciones,
de modo que, en la
medida de lo posible, las personas protegidas sean acogidas
en instalaciones adecuadas, que los desplazamientos se lleven a cabo en
satisfactorias condiciones de salubridad, de higiene, de seguridad y de
alimentación, y que no se separe, unos de otros, a los miembros de una misma
familia.
Se informará a la Potencia protectora acerca de los traslados y de las
evacuaciones tan pronto como tengan lugar.
La Potencia ocupante no podrá retener a las personas protegidas en una región
particularmente expuesta a los peligros de guerra, a no ser que la seguridad de
la población o imperiosas razones militares así lo requieran.
La Potencia ocupante no podrá efectuar la evacuación o el traslado de una parte
de la propia población civil al territorio por ella ocupado.
Artículo 50
Con la colaboración de las autoridades nacionales y locales, la Potencia
ocupante facilitará el buen funcionamiento de los establecimientos dedicados a
la asistencia y a la educación de los niños.
Tomará cuantas medidas sean necesarias para facilitar la identificación de los
niños y registrar su filiación. En ningún caso podrá modificar su estatuto
personal, ni alistarlos en formaciones u organizaciones de ella dependientes.
Si las instituciones locales resultan inadecuadas, la Potencia ocupante deberá
tomar medidas para garantizar la manutención y la educación, si es posible por
medio de personas de su nacionalidad, idioma y religión, de los niños huérfanos
o separados de sus padres a causa de la guerra, a falta de un pariente próximo o
de un amigo que esté en condiciones de hacerlo.
Se encargará a una sección especial de la oficina instalada en virtud de las
disposiciones del artículo 136 a fin de que tome las oportunas medidas para
identificar a los niños cuya filiación resulte dudosa. Se consignarán sin falta
cuantas indicaciones se tengan acerca del padre, de la madre o de otros
allegados.
La Potencia ocupante no deberá entorpecer la aplicación de las medidas
preferenciales que hayan podido ser adoptadas antes de la ocupación en favor de
los niños menores de quince años, de las mujeres encintas y de las madres de
niños menores de siete años, por lo que respecta a la nutrición, a la asistencia
médica y a la protección contra los efectos de la guerra.
Artículo 51
La Potencia ocupante no podrá forzar a las personas protegidas a servir en sus
fuerzas armadas o auxiliares. Se prohíbe toda presión o propaganda tendente a
conseguir alistamientos voluntarios.
No se podrá obligar a trabajar a las personas protegidas, a no ser que tengan
más de dieciocho años; sólo podrá tratarse, sin embargo, de trabajos que
requieran las necesidades del ejército de ocupación o los servicios de interés
público, la alimentación, el alojamiento, la vestimenta, el transporte o la
salud de la población del país ocupado. No se podrá obligar a que las personas
protegidas realicen trabajos que las hagan tomar parte en las operaciones
militares. La Potencia ocupante no podrá obligar a las personas protegidas a
garantizar por la fuerza la seguridad de las instalaciones donde lleven a cabo
un trabajo impuesto.
El trabajo sólo se hará en el interior del territorio
ocupado donde estén las personas de que se trata. Cada persona a quien se haya
impuesto un trabajo seguirá residiendo, en la medida de lo posible, en el lugar
de su trabajo habitual. El trabajo deberá ser equitativamente remunerado y
proporcionado a las capacidades físicas e intelectuales de los trabajadores.
Será aplicable, a las personas protegidas sometidas a los trabajos de los que se
trata en el presente artículo, la legislación vigente en el país ocupado por lo
que atañe a las condiciones de trabajo y a las medidas de protección,
especialmente en cuanto al salario, a la duración del trabajo, al equipo, a la
formación previa y a las indemnizaciones por accidentes de trabajo y por
enfermedades profesionales.
En todo caso, las requisas de mano de obra nunca podrán implicar una
movilización de trabajadores bajo régimen militar o paramilitar.
Artículo 52
Ningún contrato, acuerdo o reglamento podrá atentar contra el derecho de cada
trabajador, sea o no voluntario, dondequiera que esté, a dirigirse a los
representantes de la Potencia protectora para solicitar su intervención.
Se prohíbe toda medida que tienda a provocar el paro o a restringir las
posibilidades de empleo de los trabajadores de un país ocupado con miras a
inducirlos a trabajar para la Potencia ocupante.
Artículo 53
Está prohibido que la Potencia ocupante destruya bienes muebles o
inmuebles, pertenecientes individual o colectivamente a personas particulares,
al Estado o a colectividades públicas, a organizaciones sociales o a
cooperativas, excepto en los casos en que tales destrucciones sean absolutamente
necesarias a causa de las operaciones bélicas.
Artículo 54
Está prohibido que la Potencia ocupante modifique el estatuto de los
funcionarios o de los magistrados del territorio ocupado o que dicte contra
ellos sanciones o cualesquiera medidas de coacción o de discriminación por
abstenerse de desempeñar sus funciones basándose en consideraciones de
conciencia.
Esta última prohibición no ha de ser óbice para la aplicación del párrafo
segundo del artículo 51. Deja intacto el poder de la Potencia ocupante para
privar de sus cargos a los titulares de funciones públicas.
Artículo 55
En toda la medida de sus recursos, la Potencia ocupante tiene el deber de
abastecer a la población en víveres y productos médicos; deberá, especialmente,
importar víveres, medicamentos y cualquier otro artículo necesario cuando sean
insuficientes los recursos del territorio ocupado.
La Potencia ocupante no podrá requisar víveres, artículos o suministros médicos
que haya en territorio ocupado nada más que para sus tropas y su personal de
administración; habrá de tener en cuenta las necesidades de la población civil.
A reserva de lo estipulado en otros convenios internacionales, la
Potencia ocupante deberá tomar las medidas adecuadas para
que toda requisa sea indemnizada en su justo precio.
Las Potencias protectoras podrán siempre verificar sin trabas el estado del
aprovisionamiento en víveres y medicamentos en los territorios ocupados, a
reserva de las restricciones temporales que imperiosas necesidades militares
puedan imponer.
Artículo 56
En toda la medida de sus medios, la Potencia ocupante tiene el deber de asegurar
y mantener, con la colaboración de las autoridades nacionales y locales, los
establecimientos y los servicios médicos y hospitalarios, así como la sanidad y
la higiene públicas en el territorio ocupado, en particular tomando y aplicando
las medidas profilácticas y preventivas necesarias para combatir la propagación
de enfermedades contagiosas y de epidemias. Se autorizará que el personal médico
de toda índole cumpla su misión.
Si se instalan nuevos hospitales en territorio ocupado y si los organismos
competentes del Estado ocupado ya no desempeñan sus funciones, las autoridades
de ocupación efectuarán, si es necesario, el reconocimiento previsto en el
artículo 18. En circunstancias análogas, las autoridades de ocupación deberán
efectuar también el reconocimiento del personal de los hospitales y de los
vehículos de transporte, en virtud de las disposiciones de los artículos 20 y
21.
Cuando tome las medidas de sanidad y de higiene, así como cuando las aplique, la
Potencia ocupante tendrá en cuenta las exigencias morales y éticas de la
población del territorio ocupado.
Artículo 57
La Potencia ocupante no podrá requisar los hospitales civiles más que
provisionalmente y en caso de urgente necesidad, para asistir a heridos y a
enfermos militares, y con la condición de que se tomen a tiempo las medidas
apropiadas para garantizar la asistencia y el tratamiento de las personas
hospitalizadas y para satisfacer las necesidades de la población civil.
No se podrá requisar el material y las existencias de los hospitales civiles,
mientras sean necesarios para satisfacer las necesidades de la población civil.
Artículo 58
La Potencia ocupante permitirá a los ministros de los diversos cultos la
asistencia espiritual a sus correligionarios.
Aceptará, asimismo, los envíos de libros y de objetos que requieran las
necesidades de índole religiosa y facilitará su distribución en territorio
ocupado.
Artículo 59
Cuando la población de un territorio ocupado o parte de la misma esté
insuficientemente abastecida, la Potencia ocupante aceptará las acciones de
socorro en favor de dicha población, facilitándolas en toda la medida de sus
medios.
Tales operaciones, que podrán emprender, sea Estados sea un organismo
humanitario imparcial, como
el Comité Internacional de la Cruz Roja, consistirán,
especialmente, en envíos de víveres, artículos médicos y ropa.
Todos los Estados contratantes deberán autorizar el libre paso de estos envíos y
garantizar su protección.
Una Potencia que permita el libre paso de envíos destinados a un territorio
ocupado por una parte adversaria en el conflicto tendrá, no obstante, derecho a
verificar los envíos, a reglamentar su paso según horarios e itinerarios
prescritos, y a obtener de la Potencia protectora garantías suficientes de que
la finalidad de tales envíos es socorrer a la población necesitada, y que no se
utilizan en provecho de la Potencia ocupante.
Artículo 60
Los envíos de socorros no eximirán, en absoluto, a la Potencia
ocupante de las responsabilidades que se le imponen en los artículos 55, 56 y
59. No podrá desviar, en modo alguno, los envíos de socorros del destino que se
les haya asignado, excepto en los casos de urgente necesidad en interés de la
población del territorio ocupado y con el asenso de la Potencia protectora.
Artículo 61
Se hará la distribución de los envíos de socorros mencionados en los artículos
anteriores con la colaboración y bajo el control de la Potencia protectora. Este
cometido podrá también delegarse, tras un acuerdo entre la Potencia ocupante y
la Potencia protectora, a un Estado neutral, al Comité Internacional de la Cruz
Roja o a cualquier otro organismo humanitario imparcial.
No se cobrará ningún derecho, impuesto o tasa en territorio ocupado por estos
envíos de socorros, a no ser que el cobro sea necesario en interés de la
economía del territorio. La Potencia ocupante deberá facilitar la rápida
distribución de estos envíos.
Todas las Partes contratantes harán lo posible por permitir el tránsito y el
transporte gratuitos de estos envíos de socorros con destino a territorios
ocupados.
Artículo 62
A reserva de imperiosas consideraciones de seguridad, las personas protegidas
que estén en territorio ocupado podrán recibir los envíos individuales de
socorros que se les remitan.
Artículo 63
A
reserva de las medidas provisionales que excepcionalmente se impongan por
imperiosas consideraciones de seguridad de la Potencia ocupante:
a) las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja (de la Media Luna Roja, del León y
Sol Rojos) reconocidas podrán proseguir las actividades de conformidad con los
principios de la Cruz Roja tal como los han definido las Conferencias
Internacionales de la Cruz Roja. Las otras sociedades de socorro podrán
continuar sus actividades humanitarias en condiciones similares;
b) la Potencia ocupante no podrá exigir, por lo que atañe al personal y a la
estructura de dichas sociedades, cambio alguno que pueda perjudicar a las
actividades arriba mencionadas.
Los mismos principios se aplicarán a la actividad y al personal de organismos especiales de índole no militar, ya existentes o que se funden a fin de garantizar las condiciones de existencia de la población civil mediante el mantenimiento de los servicios públicos esenciales, la distribución de socorros y la organización del salvamento.
Artículo 64
Permanecerá en vigor la legislación penal del territorio ocupado, salvo en la
medida en que pueda derogarla o suspenderla la Potencia ocupante, si tal
legislación es una amenaza para su seguridad o un obstáculo para la aplicación
del presente Convenio. A reserva de esta última consideración y de la necesidad
de garantizar la administración efectiva de la justicia, los tribunales del
territorio ocupado continuarán actuando con respecto a todas las infracciones
previstas en tal legislación.
Sin embargo, la Potencia ocupante podrá imponer a la población del territorio
ocupado las disposiciones que sean indispensables para permitirle cumplir las
obligaciones derivadas del presente Convenio, y garantizar la administración
normal del territorio y la seguridad, sea de la Potencia ocupante sea de los
miembros y de los bienes de las fuerzas o de la administración de ocupación, así
como de los establecimientos y de las líneas de comunicación que ella utilice.
Artículo 65
Las disposiciones penales promulgadas por la Potencia ocupante no entrarán en
vigor sino después de haber sido publicadas y puestas en conocimiento de la
población en el idioma de ésta. No podrán surtir efectos retroactivos.
Artículo 66
La Potencia ocupante podrá someter a los acusados, en caso de infracción de
las disposiciones penales por ella promulgadas en virtud del párrafo segundo del
artículo 64, a sus tribunales militares, no políticos y legítimamente
constituidos, a condición de que éstos funcionen en el país ocupado. Los
tribunales de apelación funcionarán preferentemente en el país ocupado.
Artículo 67
Los tribunales sólo podrán aplicar las disposiciones legales anteriores a la
infracción y conformes a los principios generales del derecho, especialmente por
lo que atañe al principio de la proporcionalidad de las penas. Deberán tener en
cuenta el hecho de que el acusado no es súbdito de la Potencia ocupante.
Artículo 68
Cuando una persona protegida cometa una infracción únicamente para
perjudicar a la Potencia ocupante, pero si tal infracción no implica atentado a
la vida o a la integridad corporal de los medios de las fuerzas o de la
administración de ocupación, si no origina un serio peligro colectivo y si no
atenta gravemente contra los bienes de las fuerzas o de la
administración de ocupación o contra las instalaciones por ellas utilizadas, esa
persona es punible de internamiento o de simple encarcelamiento, entendiéndose
que la duración del internamiento o del encarcelamiento será proporcionada a la
infracción cometida. Además, el internamiento o el encarcelamiento será la única
medida privativa de libertad que pueda tomarse, por lo que respecta a tales
infracciones, contra las personas protegidas. Los tribunales previstos en el
artículo 66 del presente Convenio podrán convertir libremente el castigo de
prisión en internamiento de la misma duración.
En las disposiciones de índole penal promulgadas por la Potencia ocupante de
conformidad con los artículos 64 y 65 no se puede prever la pena de muerte con
respecto a las personas protegidas más que en los casos en que éstas sean
culpables de espionaje, de actos graves de sabotaje contra las instalaciones
militares de la Potencia ocupante o de infracciones intencionales que causen la
muerte de una o de varias personas, y a condición de que, en la legislación del
territorio ocupado, vigente antes del comienzo de la ocupación, se prevea la
pena de muerte en tales casos.
No podrá dictarse sentencia de muerte contra una persona protegida más que
después de haber llamado la atención del tribunal, en particular acerca del
hecho de que el acusado, por no ser súbdito de la Potencia ocupante, no está
obligado con respecto a ella por deber alguno de fidelidad.
En ningún caso podrá dictarse sentencia de muerte contra una persona protegida
cuya edad sea de menos de dieciocho años cuando cometa la infracción.
Artículo 69
En todos los casos, la duración de la detención preventiva será
deducida de cualquier castigo de encarcelamiento a que sea condenada una persona
protegida.
Artículo 70
Las personas protegidas no podrán ser detenidas, procesadas o condenadas por la
Potencia ocupante a causa de actos cometidos o de opiniones expresadas antes de
la ocupación o durante una interrupción temporal de ésta, exceptuadas las
infracciones contra las leyes y costumbres de la guerra.
Los súbditos de la Potencia ocupante que, antes del comienzo del conflicto,
hayan buscado refugio en el territorio ocupado no podrán ser detenidos,
procesados, condenados o deportados fuera del territorio ocupado, si no es por
infracciones cometidas después del comienzo de las hostilidades o por delitos de
derecho común cometidos antes del comienzo de las hostilidades que, según la
legislación del Estado cuyo territorio está ocupado, habrían justificado la
extradición en tiempo de paz.
Artículo 71
Los tribunales competentes de la Potencia ocupante no podrán dictar condena
alguna a la que no haya precedido un proceso legal.
Se informará a todo acusado enjuiciado por la Potencia ocupante sin demora, por
escrito y en un idioma que comprenda, acerca de cuantos cargos se hayan
formulado contra él; se instruirá la causa lo más rápidamente posible. Se
informará a la Potencia protectora acerca de cada proceso incoado por
la Potencia ocupante contra personas protegidas, cuando los
cargos de la acusación puedan implicar sentencia de muerte o castigo de
encarcelamiento de dos o más años; dicha Potencia podrá siempre informarse
acerca del estado del proceso. Además, la Potencia protectora tendrá derecho a
conseguir, si la solicita, información de toda índole sobre tales procesos y
sobre cualquier otra causa incoada por la Potencia ocupante contra personas
protegidas.
La notificación a la Potencia protectora, tal como está prevista en el párrafo
segundo del presente artículo, deberá efectuarse inmediatamente, y llegar, en
todo caso, a la Potencia protectora tres semanas antes de la fecha de la primera
audiencia. Si al iniciarse las diligencias penales no se aporta prueba de haber
sido íntegramente respetadas las disposiciones del presente artículo, no podrá
tener lugar la audiencia. La notificación deberá incluir, en particular, los
elementos siguientes:
a) identidad del acusado;
b) lugar de residencia o de detención;
c) especificación del cargo o de los cargos de la acusación (con mención de las
disposiciones penales en las que se base);
d) indicación del tribunal encargado de juzgar el asunto;
e) lugar y fecha de la primera audiencia.
Artículo 72
Todo acusado tendrá derecho a hacer valer los medios de prueba necesarios para
su defensa y podrá, en especial, hacer que se cite a testigos. Tendrá derecho a
ser asistido por un defensor calificado de su elección, que podrá visitarlo
libremente y que recibirá las facilidades necesarias para preparar su defensa.
Si el acusado no elige defensor, la Potencia protectora le proporcionará uno. Si
el acusado debe responder de una acusación grave y si no hay Potencia
protectora, la Potencia ocupante deberá, previo consentimiento del acusado,
proporcionarle un defensor.
A todo acusado, a no ser que renuncie voluntariamente, asistirá un intérprete
tanto durante la instrucción de la causa como en la audiencia ante el tribunal.
Podrá, en todo momento, recusar al intérprete y solicitar su sustitución.
Artículo 73
Todo condenado tendrá derecho a recurrir a los procedimientos de apelación
previstos en la legislación aplicada por el tribunal. Se le informará plenamente
acerca de sus derechos de apelación, así como de los plazos señalados para
ejercerlos.
El procedimiento penal previsto en la presente Sección se aplicará, por
analogía, a las apelaciones. Si en la legislación aplicada por el tribunal no se
prevén recursos de apelación, el condenado tendrá derecho a apelar contra la
sentencia y la condena ante la autoridad competente de la Potencia ocupante.
Artículo 74
Los representantes de la Potencia protectora tendrán derecho a asistir a la
audiencia de cualquier
tribunal que juzgue a una persona protegida, a no ser que
el juicio haya de tener lugar, excepcionalmente, a puerta cerrada en interés de
la seguridad de la Potencia ocupante; ésta avisará entonces a la Potencia
protectora. Se deberá remitir a la Potencia protectora una notificación en la
que conste la indicación del lugar y de la fecha de comienzo del juicio.
Cuantas sentencias se dicten que impliquen la pena de muerte o el
encarcelamiento durante dos o más años, habrán de ser comunicadas, con
indicación de los motivos y lo más rápidamente posible, a la Potencia
protectora; comportarán una mención de la notificación efectuada de conformidad
con el artículo 71 y, en caso de sentencia que implique castigo de privación de
libertad, la indicación del lugar donde haya de cumplirse. Las otras sentencias
serán consignadas en las actas del tribunal y podrán examinarlas los
representantes de la Potencia protectora. En el caso de una condena a pena de
muerte o a un castigo de privación de libertad de dos o más años, los plazos de
apelación no comenzarán a correr más que a partir del momento en que la Potencia
protectora haya recibido comunicación de la sentencia.
Artículo 75
En
ningún caso podrá negarse a los condenados a muerte el derecho a solicitar el
indulto.
No se ejecutará ninguna sentencia de muerte antes de que expire un plazo de, por
lo menos, seis meses a partir del momento en que la Potencia protectora haya
recibido la comunicación de la sentencia definitiva confirmando la condena de
muerte o la decisión de denegar el indulto.
Este plazo de seis meses podrá abreviarse en ciertos casos concretos, cuando de
circunstancias graves y críticas resulte que la seguridad de la Potencia
ocupante o de sus fuerzas armadas esté expuesta a una amenaza organizada.
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26/02/2008 03:22:58 p.m. -0500