Convenio de Ginebra
Aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949. Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950
Capítulo I
Disposiciones
generales
Artículo 1
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar
el presente Convenio en todas las circunstancias.
Artículo 2
Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz,
el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro
conflicto armado que surja entre dos o varias Altas Partes Contratantes, aunque
una de ellas no haya reconocido el estado de guerra.
El Convenio se aplicará también en todos los casos de ocupación total o parcial
del territorio de una Alta Parte Contratante, aunque tal ocupación no encuentre
resistencia militar.
Si una de las Potencias en conflicto no es parte en el presente Convenio, las
Potencias que son Partes en el mismo estarán, sin embargo, obligadas por él en
sus relaciones recíprocas. Estarán, además, obligadas por el Convenio con
respecto a dicha Potencia, si ésta acepta y aplica sus disposiciones.
Artículo 3
En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja
en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes
en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes
disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos
los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas
puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra
causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin
distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la
religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro
criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a
las personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el
homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura
y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos
humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal
legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como
indispensables por los pueblos civilizados.
2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz
Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.
Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante
acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del
presente Convenio.
La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el
estatuto jurídico de las Partes en conflicto.
Artículo 4
Las Potencias neutrales aplicarán, por analogía, las disposiciones del presente
Convenio a los heridos y a los enfermos, así como a los miembros del personal
sanitario y religioso, pertenecientes a las fuerzas armadas de las Partes en
conflicto, que sean recibidos o internados en su territorio, así como a los
muertos recogidos.
Artículo 5
Para las personas protegidas que hayan caído en poder de la Parte adversaria, el
presente Convenio se aplicará hasta que sean definitivamente repatriadas.
Artículo 6
Aparte
de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 10, 15, 23, 28, 31, 36,
37 y 52, las Altas Partes Contratantes podrán concertar otros acuerdos
especiales sobre cualquier cuestión que les parezca oportuno zanjar
particularmente. Ningún acuerdo especial podrá perjudicar a la situación de los
heridos y de los enfermos ni de los miembros del personal sanitario y religioso,
tal como se reglamenta en el presente Convenio, ni restringir los derechos que
en éste se les otorga.
Los heridos y los enfermos, así como los miembros del personal sanitario y
religioso, seguirán beneficiándose de estos acuerdos, mientras el Convenio les
sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario expresamente contenidas en
dichos acuerdos o en otros ulteriores, o también salvo medidas más favorables
tomadas a su respecto por una u otra de las Partes en conflicto.
Artículo 7
Los heridos y los enfermos, así como los miembros del personal sanitario y
religioso, no podrán, en ninguna circunstancia, renunciar parcial o totalmente a
los derechos que se les otorga en el presente Convenio y, llegado el caso, en
los acuerdos especiales a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 8
El presente Convenio será aplicado con la colaboración y bajo el control de las
Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en
conflicto. Para ello, las Potencias protectoras podrán designar, aparte de su
personal diplomático o consular, a delegados de entre los propios súbditos o de
entre los de otras Potencias neutrales. Estos delegados serán sometidos a la
aprobación de la Potencia ante la cual hayan de efectuar su misión.
Las Partes en conflicto facilitarán, en la mayor medida posible, la labor de los
representantes o delegados de las Potencias protectoras.
Los representantes o delegados de las Potencias protectoras nunca deberán
extralimitarse en la misión que se les asigna en el presente Convenio; habrán de
tener en cuenta, especialmente, las imperiosas necesidades de seguridad del
Estado ante el cual ejercen sus funciones. Sólo imperiosas exigencias militares
pueden autorizar, excepcional y provisionalmente, una restricción de su
actividad.
Artículo 9
Las disposiciones del presente Convenio no son óbice para las actividades
humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja, u otro organismo
humanitario imparcial, emprenda para la protección de los heridos y de los
enfermos o de los miembros del personal sanitario y religioso, así como para los
socorros que, con el consentimiento de las Partes en conflicto interesadas, se
les proporcione.
Artículo 10
Las Altas Partes Contratantes podrán convenir, en todo tiempo, en confiar a un
organismo que ofrezca todas las garantías de imparcialidad y de eficacia, las
tareas asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras.
Si heridos y enfermos o miembros del personal sanitario y religioso no se
benefician, o ya no se benefician, por la razón que fuere, de las actividades de
una Potencia protectora o de un organismo designado o de conformidad con lo
estipulado en el párrafo anterior, la Potencia detenedora deberá solicitar, sea
a un Estado neutral sea a tal organismo, que asuma las funciones asignadas en el
presente Convenio a las Potencias protectoras designadas por las Partes en
conflicto.
Si no puede conseguirse así una protección, la Potencia detenedora deberá
solicitar a un organismo humanitario, como el Comité Internacional de la Cruz
Roja, que se encargue de desempeñar las tareas humanitarias asignadas en el
presente Convenio a las Potencias protectoras, o deberá aceptar, a reserva de
las disposiciones del presente artículo, los ofrecimientos de servicios de tal
organismo.
Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia
interesada, o que se ofrezca con la finalidad indicada, deberá percatarse de su
responsabilidad para con la Parte en conflicto a la que pertenezcan las personas
protegidas por el presente Convenio, y deberá dar suficientes garantías de
capacidad para asumir el cometido de que se trata y para desempeñarlo con
imparcialidad.
No podrán derogarse las disposiciones anteriores por acuerdo particular entre
Potencias cuando una de ellas se vea, aunque sea temporalmente, limitada en su
libertad para negociar con respecto a la otra Potencia o a sus aliados, a causa
de acontecimientos militares, especialmente en caso de ocupación de la totalidad
o de una parte importante de su territorio. Cuantas veces se menciona en el
presente Convenio a la Potencia protectora, tal mención designa, asimismo, a los
organismos que la sustituyan en el sentido de este artículo.
Artículo 11
Siempre que lo juzguen conveniente en interés de las personas protegidas,
especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes en conflicto acerca de la
aplicación o la interpretación de las disposiciones del presente Convenio, las
Potencias protectoras prestarán sus buenos oficios para dirimir el litigio.
Con esta finalidad, cada una de las Potencias protectoras podrá, tras invitación
de una Parte o por propia iniciativa, proponer a las Partes en conflicto una
reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de
los heridos y de los enfermos, así como de los miembros del personal sanitario y
religioso, si es posible en un territorio neutral convenientemente elegido. Las
Partes en conflicto tendrán la obligación de aceptar las propuestas que en tal
sentido se les haga. Las Potencias protectoras podrán, llegado el caso, proponer
a la aprobación de las Partes en conflicto una personalidad perteneciente a una
Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comité Internacional de la
Cruz Roja, que será invitada a participar en la reunión.
Capítulo II
Heridos y enfermos
Artículo 12
Los
miembros de las fuerzas armadas y las demás personas mencionadas en el artículo
siguiente, que estén heridos o enfermos, habrán de ser respetados y protegidos
en todas las circunstancias.
Serán tratados y asistidos con humanidad por la Parte en conflicto que los tenga
en su poder, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en el sexo, la
raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones políticas o en cualquier otro
criterio análogo. Está estrictamente prohibido todo atentado contra su vida y su
persona, en particular matarlos o exterminarlos, someterlos a tortura, efectuar
en ellos experimentos biológicos, dejarlos deliberadamente sin atención médica o
sin asistencia, o exponerlos a riesgos de contagio o de infección causados con
esa finalidad.
Sólo razones de urgencia médica autorizarán una prioridad en el orden de la
asistencia.
Se tratará a las mujeres con todas las consideraciones debidas a su sexo.
La Parte en conflicto obligada a abandonar heridos o enfermos a su adversario
dejará con ellos, si las exigencias militares lo permiten, a una parte de su
personal y de su material sanitarios para contribuir a asistirlos.
Artículo 13
El presente Convenio se aplicará a los heridos y a los enfermos
pertenecientes a las categorías siguientes:
1) los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, así como los
miembros de las milicias y de los cuerpos de voluntarios que formen parte de
estas fuerzas armadas;
2) los miembros de las otras milicias y los miembros de los otros cuerpos de
voluntarios, incluidos los de movimientos de resistencia organizados,
pertenecientes a una de las Partes en conflicto que actúen fuera o dentro del
propio territorio, aunque este territorio esté ocupado, con tal de que estas
milicias o estos cuerpos de voluntarios, incluidos estos movimientos de
resistencia organizados, reúnan las siguientes condiciones:
a) estar mandados por una persona que responda de sus subordinados;
b) tener un signo distintivo fijo y reconocible a distancia;
c) llevar las armas a la vista;
d) dirigir sus operaciones de conformidad con las leyes y costumbres de la
guerra;
3) los miembros de las fuerzas armadas regulares que sigan las instrucciones de
un Gobierno o de una autoridad no reconocidos por la Potencia detenedora;
4) las personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar realmente parte de
ellas, tales como los miembros civiles de las tripulaciones de aviones
militares, corresponsales de guerra, proveedores, miembros de unidades de
trabajo o de servicios encargados del bienestar de los militares, a condición de
que hayan recibido autorización de las fuerzas armadas a las cuales acompañan;
5) los miembros de las tripulaciones, incluidos los patrones, los pilotos y los
grumetes de la marina mercante, y las tripulaciones de la aviación civil de las
Partes en conflicto que no se beneficien de un trato más favorable en virtud de
otras disposiciones del derecho internacional;
6) la población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome
espontáneamente las armas para combatir contra las tropas invasoras, sin haber
tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, si lleva las armas
a la vista y respeta las leyes y costumbres de la guerra.
Artículo 14
Habida cuenta de las disposiciones del artículo 12, los heridos y los
enfermos de un beligerante caídos en poder del adversario serán prisioneros de
guerra y les serán aplicables las normas del derecho de gentes relativas a los
prisioneros de guerra.
Artículo 15
En todo tiempo, y especialmente después de un combate, las Partes en conflicto
tomarán sin tardanza todas las medidas posibles para buscar y recoger a los
heridos y a los enfermos, para protegerlos contra el pillaje y los malos tratos
y proporcionarles la asistencia necesaria, así como para buscar a los muertos e
impedir que sean despojados.
Siempre que las circunstancias lo permitan, se concertará un armisticio, una
interrupción del fuego o acuerdos locales que permitan la recogida, el canje y
el traslado de los heridos abandonados en el campo de batalla.
Podrán concertarse, asimismo, acuerdos locales entre las Partes en conflicto
para la evacuación o el canje de los heridos y de los enfermos de una zona
sitiada o cercada, así como para el paso del personal sanitario y religioso y de
material sanitario con destino a dicha zona.
Artículo 16
Las Partes en conflicto deberán registrar, tan pronto como sea posible, toda
la información adecuada para identificar a los heridos, a los enfermos y a los
muertos de la parte adversaria caídos en su poder. Estos datos deberán, si es
posible, incluir:
a) designación de la Potencia a la que pertenecen;
b) destino o número de matrícula;
c) apellidos;
d) nombre o nombres;
e) fecha de nacimiento;
f) cualquier otro dato que figure en la tarjeta o en la placa de identidad;
g) fecha y lugar de la captura o del fallecimiento;
h) datos relativos a las heridas, la enfermedad o la causa del fallecimiento.
En el más breve plazo posible, deberán comunicarse los datos arriba mencionados
a la oficina de información prevista en el artículo 122 del Convenio de Ginebra
del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra,
la cual los transmitirá a la Potencia de la que dependan esas personas, por
mediación de la Potencia protectora y de la Agencia Central de Prisioneros de
Guerra.
Las Partes en conflicto redactarán y se comunicarán, por el conducto indicado en
el párrafo anterior, las actas de defunción o las listas de fallecimientos
debidamente autenticadas. Recogerán y se transmitirán también, por mediación de
la misma oficina, la mitad de la doble placa de identidad, los testamentos u
otros documentos que tengan importancia para la familia de los fallecidos, el
dinero y, en general, cuantos objetos de valor intrínseco o afectivo se hayan
encontrado sobre los muertos. Estos objetos, así como los no identificados,
serán remitidos en paquetes lacrados, acompañados de una declaración con todos
los detalles necesarios para la identificación del poseedor fallecido, así como
de un inventario completo del paquete.
Artículo 17
Las
Partes en conflicto velarán por que la inhumación o la incineración de los
cadáveres, hecha individualmente en la medida en que las circunstancias lo
permitan, vaya precedida de un atento examen y, si es posible, médico de los
cuerpos, a fin de comprobar la muerte, determinar la identidad y poder dar
cuenta al respecto. La mitad de la doble placa de identidad o la placa misma, si
se trata de una placa sencilla, quedará sobre el cadáver. Los cuerpos no podrán
ser incinerados más que por imperiosas razones de higiene o por motivos basados
en la religión de los fallecidos. En caso de incineración, se hará la
correspondiente mención detallada indicando los motivos en el acta de
defunción o en la lista autenticada de fallecimientos.
Además, las Partes en conflicto velarán por que se entierre a los muertos
honrosamente, si es posible según los ritos de la religión a la que pertenecían,
por que sus sepulturas sean respetadas, agrupadas, si es posible, de confomidad
con la nacionalidad de los fallecidos, convenientemente atendidas y marcadas de
modo que siempre puedan ser encontradas. Para ello, organizarán, al comienzo de
las hostilidades, un Servicio oficial de tumbas, a fin de permitir exhumaciones
eventuales, garantizar la identificación de los cadáveres, sea cual fuere el
lugar de las sepulturas, y su eventual traslado al respectivo país de origen.
Estas disposiciones son igualmente aplicables a las cenizas, que serán
conservadas por el Servicio de tumbas, hasta que el país de origen comunique las
medidas que desea tomar a este respecto.
En cuanto las circunstancias lo permitan y, a más tardar, al fin de las
hostilidades, estos servicios se intercambiarán, por mediación de la oficina de
información mencionada en el párrafo segundo del artículo 16, listas en las que
se indiquen exactamente el lugar y la designación de las tumbas, así como los
datos relativos a los muertos en ellas sepultados.
Artículo 18
La autoridad militar podrá recurrir a la caridad de los habitantes para que,
bajo su dirección, recojan y asistan gratuitamente a los heridos y a los
enfermos, otorgando a las personas que hayan respondido a este llamamiento la
protección y las facilidades oportunas. En caso de que la Parte adversaria
llegue a tomar o a recuperar el control de la región, deberá mantener, con
respecto a esas personas, la misma protección y las mismas facilidades.
La autoridad militar debe permitir a los habitantes y a las sociedades de
socorro, incluso en las regiones invadidas u ocupadas, recoger y asistir
espontáneamente a los heridos o a los enfermos, sea cual fuere su nacionalidad.
La población civil debe respetar a estos heridos y a estos enfermos y, en
particular, abstenerse de todo acto de violencia contra ellos.
Nadie podrá ser molestado o condenado por el hecho de haber prestado asistencia
a heridos o a enfermos.
Las disposiciones del presente artículo no eximen a la Potencia ocupante de las
obligaciones de su incumbencia, en lo sanitario y en lo moral, con respecto a
los heridos y a los enfermos.
Capítulo III
Unidades y
establecimientos sanitarios
Artículo 19
Los establecimientos fijos y las unidades sanitarias móviles del Servicio de
Sanidad no podrán, en ningún caso, ser objeto de ataques, sino que serán en todo
tiempo respetados y protegidos por las Partes en conflicto. Si caen en poder de
la Parte adversaria, podrán continuar funcionando mientras la Potencia captora
no haya garantizado por sí misma la asistencia necesaria para los heridos y los
enfermos alojados en esos establecimientos y unidades.
Las autoridades competentes velarán por que los establecimientos y las unidades
sanitarias aquí mencionados estén situados, en la medida de lo posible, de modo
que los eventuales ataques contra objetivos militares no puedan ponerlos en
peligro.
Artículo 20
Los barcos hospitales con derecho a la protección del Convenio de Ginebra
del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, los
enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar no deberán ser
atacados desde tierra.
Artículo 21
La protección debida a los establecimientos fijos y a las unidades sanitarias
móviles del Servicio de Sanidad no podrá cesar más que en el caso de que se los
utilice, fuera de sus deberes humanitarios, a fin de cometer actos perjudiciales
para el enemigo. Sin embargo, la protección puede cesar sólo después de una
intimación dando, en todos los casos oportunos, un plazo razonable, y que no
haya surtido efectos.
Artículo. 22
No se considerará que priva a una unidad o a un establecimiento sanitario de
la protección garantizada en el artículo 19:
1. el hecho de que el personal de la unidad o del establecimiento esté armado y
utilice sus armas para la propia defensa o la de sus heridos y enfermos;
2. el hecho de que, por falta de enfermeros armados, la unidad o el
establecimiento esté custodiado por un piquete o por centinelas o por una
escolta;
3. el hecho de que haya, en la unidad o en el establecimiento, armas portátiles
y municiones retiradas a los heridos y a los enfermos, y que todavía no hayan
sido entregadas al servicio competente;
4. el hecho de que haya, en la unidad o en el establecimiento, personal y
material del servicio veterinario, sin formar parte integrante de ellos;
5. el hecho de que la actividad humanitaria de las unidades y de los
establecimientos sanitarios o de su personal se haya extendido a personas
civiles heridas o enfermas.
Artículo 23
Ya en
tiempo de paz, las Altas Partes Contratantes y, desencadenadas las hostilidades,
las Partes en conflicto podrán designar en el propio territorio y, si es
necesario, en los territorios ocupados, zonas y localidades sanitarias
organizadas para proteger contra los efectos de la guerra a los heridos y a los
enfermos, así como al personal encargado de la organización y de la
administración de dichas zonas y localidades, y de la asistencia a las personas
que en ellas haya.
Ya al comienzo y en el transcurso del conflicto, las Partes interesadas podrán
concertar acuerdos entre sí para el reconocimiento de las zonas y de las
localidades sanitarias así designadas. Podrán, para ello, poner en vigor las
disposiciones previstas en el proyecto de acuerdo anejo al presente Convenio
haciendo, eventualmente, las modificaciones que consideren necesarias.
Se invita a que las Potencias protectoras y el Comité Internacional de la Cruz
Roja presten sus buenos oficios para facilitar la designación y el
reconocimiento
de esas zonas y localidades sanitarias.
Capítulo IV
Personal
Artículo 24
El personal sanitario exclusivamente destinado a la búsqueda, a la recogida, al
transporte o a la asistencia de los heridos y de los enfermos o a la prevención
de enfermedades, y el personal exclusivamente destinado a la administración de
las unidades y de los establecimientos sanitarios, así como los capellanes
agregados a las fuerzas armadas, serán respetados y protegidos en todas las
circunstancias.
Artículo 25
Los militares especialmente formados para prestar servicios, llegado el caso
como enfermeros o camilleros auxiliares en la búsqueda o en la recogida, en el
transporte o en la asistencia de los heridos y de los enfermos, serán igualmente
respetados y protegidos, si desempeñan estas tareas cuando entran en contacto
con el enemigo o cuando caen en su poder.
Artículo 26
Se equipara el personal mencionado en el artículo 24 al personal de las
Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de las demás sociedades de socorro
voluntarias, debidamente reconocidas y autorizadas por su Gobierno, que
desempeñe las mismas tareas que el personal mencionado en el citado artículo, a
reserva de que el personal de tales sociedades esté sometido a las leyes y a los
reglamentos militares.
Cada Alta Parte Contratante notificará a la otra, sea en tiempo de paz sea ya al
comienzo o en el transcurso de las hostilidades pero, en todo caso, antes de
emplearlas realmente, los nombres de las sociedades que, bajo su
responsabilidad, haya autorizado para prestar su colaboración al servicio
sanitario oficial de sus fuerzas armadas.
Artículo 27
Una sociedad reconocida de un país neutral no podrá prestar la colaboración
de su personal y de sus unidades sanitarias a una de las Partes en conflicto más
que con el consentimiento del propio Gobierno y con la autorización de la citada
Parte en conflicto. Este personal y estas unidades estarán bajo el control de
esa Parte en conflicto.
El Gobierno neutral notificará su consentimiento a la Parte adversaria del
Estado que acepte tal colaboración. La Parte en conflicto que haya aceptado esta
colaboración tiene el deber, antes de emplearla, de hacer la oportuna
notificación a la Parte adversaria.
En ninguna circunstancia podrá considerarse esta colaboración como injerencia en
el conflicto.
Los miembros del personal citado en el párrafo primero deberán ser provistos,
antes de salir del país neutral al que pertenezcan, de los documentos de
identidad previstos en el artículo 40.
Artículo 28
El personal designado en los artículos 24 y 26 no será retenido, si cae en
poder de la Parte adversaria, más que en la medida en que lo requieran la
situación sanitaria, las necesidades espirituales y el número de prisioneros de
guerra.
Los miembros del personal así retenido no serán considerados como prisioneros de
guerra.
Se beneficiarán, sin embargo, y por lo menos, de todas las disposiciones del
Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los
prisioneros de guerra. Continuarán desempeñando, en el ámbito de los reglamentos
y de las leyes militares de la Potencia detenedora, bajo la autoridad de sus
servicios competentes y de conformidad con su conciencia profesional, sus tareas
médicas o espirituales en favor de los prisioneros de guerra, pertenecientes
preferentemente a las fuerzas armadas de las que ellos procedan. Se
beneficiarán, además, en el ejercicio de su misión médica o espiritual, de las
facilidades siguientes:
a) Estarán autorizados a visitar periódicamente a los prisioneros de guerra en
destacamentos de trabajo o en hospitales situados en el exterior del campamento.
Para ello, la autoridad detenedora pondrá a su disposición los necesarios medios
de transporte.
b) En cada campamento, el médico militar de mayor antigüedad y de graduación
superior será responsable ante las autoridades militares del campamento por lo
que respecta a todas las actividades del personal sanitario retenido. Con esta
finalidad, las Partes en conflicto se pondrán de acuerdo, ya al comienzo de las
hostilidades, sobre la equivalencia de graduaciones de su personal sanitario,
incluido el perteneciente a las sociedades designadas en el artículo 26. Para
todas las cuestiones relativas a su misión, este médico, así como los
capellanes, tendrán acceso directo a las autoridades competentes del campamento.
Estas les darán las oportunas facilidades para la correspondencia referente a
tales cuestiones.
c) Aunque haya de estar sometido a la disciplina interior del campamento en el
que esté, no podrá obligarse al personal retenido a ningún trabajo ajeno a su
misión médica o religiosa.
En el transcurso de las hostilidades, las Partes en conflicto se pondrán de
acuerdo con respecto al eventual relevo del personal retenido, fijando las
modalidades.
Ninguna de las anteriores disposiciones exime a la Potencia detenedora de las
obligaciones que le incumben por lo que atañe a los prisioneros de guerra en los
ámbitos sanitario y espiritual.
Artículo 29
El personal designado en el artículo 25, caído en poder del enemigo, será
considerado como prisionero de guerra; pero será empleado, si es necesario, en
misiones sanitarias.
Artículo 30
Los miembros del personal cuya retención no sea indispensable en virtud de
las disposiciones del artículo 28, serán devueltos a la Parte en conflicto a la
que pertenezcan, tan pronto como haya una vía abierta para su regreso y las
circunstancias militares lo permitan.
En espera de su devolución, no serán considerados como prisioneros de guerra. No
obstante, se beneficiarán, al menos, de las disposiciones del Convenio de
Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de
guerra. Continuarán desempeñando sus tareas, bajo la dirección de la Parte
adversaria, para asistir, preferentemente, a los heridos y a los enfermos de la
Parte en conflicto a la que pertenezcan.
Cuando se vayan, llevarán consigo los efectos, objetos personales, valores e
instrumentos de su pertenencia.
Artículo 31
La elección del personal cuya devolución a la Parte en conflicto está prevista
en el artículo 30 tendrá lugar excluyendo toda distinción de raza, de religión o
de opinión política, preferentemente según el orden cronológico de su captura y
el estado de su salud.
Ya al comienzo de las hostilidades, las Partes en conflicto podrán fijar,
mediante acuerdos especiales, el porcentaje del personal que haya de retenerse,
en proporción con el número de prisioneros y de su distribución en los
campamentos.
Artículo 32
Las personas designadas en el artículo 27 que caigan en poder de la Parte
adversaria no podrán ser retenidas.
Salvo acuerdo en contrario, serán autorizadas a volver a su país o, si no es
posible, al territorio de la Parte en conflicto a cuyo servicio estaban, tan
pronto como haya una vía abierta para su regreso y las exigencias militares lo
permitan.
En espera de su liberación, continuarán desempeñando sus tareas, bajo la
dirección de la parte adversaria, para asistir, preferentemente, a los heridos y
a los enfermos de la Parte en conflicto a cuyo servicio estaban.
Cuando se vayan, llevarán consigo los efectos, los objetos y valores personales,
los instrumentos, las armas y, si es posible, los medios de transporte que les
pertenezcan.
Las Partes en conflicto garantizarán a este personal, mientras se halle en su
poder, la misma manutención, el mismo alojamiento, las mismas asignaciones y los
mismos sueldos que al personal correspondiente de su ejército. La alimentación
será, en todo caso, suficiente en cantidad, calidad y variedad para mantener a
los interesados en un equilibrio normal de salud.
Capítulo V
Edificios y material
Artículo 33
El material de las unidades sanitarias móviles de las fuerzas armadas que
hayan caído en poder de la Parte adversaria se destinará a los heridos y a los
enfermos.
Los edificios, el material y los depósitos de los establecimientos sanitarios
fijos de las fuerzas armadas quedarán sometidos al derecho de la guerra, pero no
podrá alterarse su destino mientras sean necesarios para los heridos y los
enfermos. Sin embargo, los comandantes de los ejércitos en campaña podrán
utilizarlos, en caso de necesidad militar urgente, si previamente toman las
medidas necesarias para el bienestar de los heridos y de los enfermos allí
asistidos.
Ni el material ni los depósitos a los que se refiere el presente artículo podrán
ser intencionalmente destruidos.
Artículo 34
Los bienes muebles e inmuebles de las sociedades de socorro admitidas a
beneficiarse del Convenio serán considerados como propiedad privada.
El derecho de requisa reconocido a los beligerantes por las leyes y costumbres
de la guerra sólo se ejercerá en caso de urgente necesidad, y una vez que se
haya garantizado la suerte que corren los heridos y los enfermos.
Capítulo VI
Transportes sanitarios
Artículo 35
Los medios de transporte de heridos y de enfermos o de material sanitario serán
respetados y protegidos del mismo modo que las unidades sanitarias móviles.
Cuando estos medios de transporte caigan en poder de la Parte adversaria,
quedarán sometidos a las leyes de la guerra, a condición de que la Parte en
conflicto que los haya capturado se encargue, en todos los casos, de los heridos
y de los enfermos que en ellos haya.
El personal civil y todos los medios de transporte procedentes de la requisa
quedarán sometidos a las reglas generales del derecho internacional.
Artículo 36
Las
aeronaves sanitarias, es decir, las exclusivamente utilizadas para la evacuación
de los heridos y de los enfermos, así como para el transporte del personal y del
material sanitarios, no serán objeto de ataques, sino que serán respetadas por
los beligerantes durante los vuelos que efectúen a las altitudes, horas y según
itinerarios específicamente convenidos entre todos los beligerantes interesados.
LLevarán ostensiblemente el signo distintivo previsto en el artículo 38, junto
con los colores nacionales, en sus caras inferior, superior y laterales. Tendrán
cualquier otro señalamiento o medio de reconocimiento concertado por los
beligerantes, sea al comienzo sea en el transcurso de las hostilidades.
Salvo acuerdo en contrario, está prohibido volar sobre el territorio enemigo u
ocupado por el enemigo.
Las aeronaves sanitarias deberán acatar toda intimación de aterrizar. En caso de
aterrizaje así impuesto, la aeronave, con sus ocupantes, podrá reanudar el
vuelo, tras un eventual control.
En caso de aterrizaje fortuito en territorio enemigo u ocupado por el enemigo,
los heridos y los enfermos, así como la tripulación de la aeronave, serán
prisioneros de guerra. El personal sanitario será tratado de conformidad con lo
estipulado en los artículos 24 y siguientes.
Artículo 37
Las aeronaves sanitarias de las Partes en conflicto podrán volar, a reserva
de lo dispuesto en el párrafo segundo, sobre el territorio de las Potencias
neutrales y aterrizar o amarar allí, en caso de necesidad, o para hacer escala.
Deberán notificar previamente a las Potencias neutrales el paso sobre el
respectivo territorio y acatar toda intimación de aterrizar o de amarar. No
estarán a cubierto de ataques más que durante el vuelo a altitudes, a horas y
siguiendo un itinerario que específicamente se hayan convenido entre las Partes
en conflicto y las Potencias neutrales interesadas.
Sin embargo, las Potencias neutrales podrán imponer condiciones o restricciones
en cuanto al vuelo sobre su territorio de las aeronaves sanitarias o por lo que
respecta a su aterrizaje. Tales eventuales condiciones o restricciones habrán de
aplicarse por igual a todas las Partes en conflicto.
Los heridos o los enfermos desembarcados, con el consentimiento de la autoridad
local, en territorio neutral por una aeronave sanitaria, deberán, a no ser que
haya un acuerdo en contrario entre el Estado neutral y las Partes en conflicto,
quedar retenidos por el Estado neutral, cuando el derecho internacional así lo
requiera, de modo que no puedan volver a participar en operaciones de guerra.
Los gastos de hospitalización y de internamiento serán sufragados por la
Potencia de la que dependan los heridos y los enfermos.
Capítulo VII
Signo distintivo
Artículo 38
En homenaje a Suiza, el signo heráldico de la cruz roja sobre fondo blanco,
formado por interversión de los colores federales, se mantiene como emblema y
signo distintivo del Servicio Sanitario de los ejércitos.
Sin embargo, para los países que, en vez de la cruz roja, ya utilizan como
distintivo la media luna roja o el león y sol rojos sobre fondo blanco, se
admiten también estos emblemas, en el sentido del presente Convenio.
Artículo 39
Bajo el control de la autoridad militar competente, el emblema figurará en
las banderas, en los brazales y en todo el material empleado por el Servicio
Sanitario.
Artículo 40
El personal mencionado en el artículo 24 y en los artículos 26 y 27 llevará
fijado al brazo izquierdo un brazal resistente a la humedad y provisto del signo
distintivo, proporcionado y sellado por la autoridad militar.
Este personal será portador, aparte de la placa de identidad prevista en el
artículo 16, de una tarjeta de identidad especial provista del signo distintivo.
Esta tarjeta deberá resistir a la humedad y ser de dimensiones tales que quepa
en el bolsillo. Estará redactada en el idioma nacional, y se mencionarán en la
misma, por lo menos, los nombres y los apellidos, la fecha de nacimiento, la
graduación y el número de matrícula del interesado. Constará la razón por la
cual tiene derecho a la protección del presente Convenio. La tarjeta llevará la
fotografía del titular, así como la firma o las huellas digitales, o las dos.
Figurará el sello en seco de la autoridad militar.
La tarjeta de identidad deberá ser uniforme en cada ejército y, dentro de lo
posible, de las mismas características, en los ejércitos de las Altas Partes
Contratantes. Las Partes en conflicto podrán inspirarse, como ejemplo, en el
modelo anejo al presente Convenio. Se comunicarán, al comienzo de las
hostilidades, el modelo que utilicen. Cada tarjeta de identidad se expedirá, si
es posible, en dos ejemplares por lo menos, uno de los cuales obrará en poder de
la Potencia de origen.
En ningún caso se podrá privar al personal arriba mencionado de sus insignias ni
de la tarjeta de identidad ni del derecho a llevar el brazal. En caso de
pérdida, tendrá derecho a obtener copia de la tarjeta y nuevas insignias.
Artículo 41
El personal mencionado en el artículo 25 llevará, solamente mientras desempeñe
su cometido sanitario, un brazal blanco que tenga, en su medio, el signo
distintivo, pero de dimensiones reducidas, proporcionado y sellado por la
autoridad militar.
En los documentos militares de identidad de que será portador este personal se
especificarán la instrucción sanitaria recibida por el titular, la
provisionalidad de su cometido y su derecho a llevar el brazal.
Artículo 42
La
bandera distintiva del Convenio no podrá ser izada más que sobre las unidades y
los establecimientos sanitarios con derecho a ser respetados, y solamente con el
consentimiento de la autoridad militar.
Tanto en las unidades móviles como en los establecimientos fijos, podrá aparecer
acompañada por la bandera nacional de la Parte en conflicto de la que dependa la
unidad o el establecimiento.
Sin embargo, las unidades sanitarias caídas en poder del enemigo no izarán más
que la bandera del Convenio.
Las Partes en conflicto tomarán, si las exigencias militares lo permiten, las oportunas medidas para hacer claramente visibles, a las fuerzas enemigas terrestres, aéreas y marítimas, los emblemas distintivos que señalen a las unidades y a los establecimientos sanitarios, a fin de evitar toda posibilidad de acción hostil.
Artículo 43
Las unidades sanitarias de los países neutrales que, en las condiciones
enunciadas en el artículo 27, hayan sido autorizadas a prestar servicios a un
beligerante, deberán izar, con la bandera del Convenio, la bandera nacional de
este beligerante, si hace uso de la facultad que se le confiere en el artículo
42.
Salvo orden en contrario de la autoridad militar competente, podrán, en
cualquier circunstancia, izar su bandera nacional, aunque caigan en poder de la
Parte adversaria.
Artículo 44
El emblema de la cruz roja sobre fondo blanco y los términos "cruz roja" o
"cruz de Ginebra" no podrán emplearse, excepto en los casos previstos en los
siguientes párrafos del presente artículo, sea en tiempo de paz sea en tiempo de
guerra, más que para designar o para proteger a las unidades y los
establecimientos sanitarios, al personal y el material protegidos por el
presente Convenio y por los demás Convenios internacionales en los que se
reglamentan cuestiones similares. Dígase lo mismo por lo que atañe a los
emblemas a que se refiere el artículo 38, párrafo segundo, para los países que
los emplean. Las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y las demás sociedades a
que se refiere el artículo 26 no tendrán derecho al uso del signo distintivo que
confiere la protección del Convenio más que en el ámbito de las disposiciones de
este párrafo.
Además, las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol
Rojos) podrán, en tiempo de paz, de conformidad con la legislación nacional,
hacer uso del nombre y del emblema de la Cruz Roja para sus otras actividades
que se avengan con los principios formulados por las Conferencias
Internacionales de la Cruz Roja. Cuando estas actividades prosigan en tiempo de
guerra, las condiciones del empleo del emblema deberán ser tales que éste no
pueda considerarse como tendente a conferir la protección del Convenio; el
emblema habrá de tener dimensiones relativamente pequeñas, y no podrá ponerse en
brazales o en techumbres.
Los organismos internacionales de la Cruz Roja y su personal debidamente
autorizado pueden utilizar, en cualquier tiempo, el signo de la cruz roja sobre
fondo blanco.
Excepcionalmente, según la legislación nacional y con la autorización expresa de
una de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol
Rojos), se podrá hacer uso del emblema del Convenio en tiempo de paz, para
señalar los vehículos utilizados, como ambulancias, y para marcar la ubicación
de los puestos de socorro exclusivamente reservados para la asistencia gratuita
a heridos o a enfermos.
Capítulo VIII
Aplicación del Convenio
Artículo 46
Están prohibidas las represalias contra los heridos, los enfermos, el
personal, los edificios o el material protegidos por el Convenio.
Artículo 47
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente
posible, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, el texto del presente
Convenio en el país respectivo, y especialmente a incorporar su estudio en los
programas de instrucción militar y, si es posible, civil, de modo que sus
principios sean reconocidos por el conjunto de la población, especialmente por
las fuerzas armadas combatientes, por el personal sanitario y por los
capellanes.
Artículo 48
Las Altas Partes Contratantes se comunicarán, por mediación del Consejo
Federal Suizo y, durante las hostilidades, por mediación de las Potencias
protectoras, las traducciones oficiales del presente Convenio, así como las
leyes y los reglamentos que tal vez hayan adoptado para garantizar su
aplicación.
Capítulo IX
Represión de los abusos y de las infracciones
Artículo 49
Las
Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas
legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de
aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una
cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en
el artículo siguiente.
Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las
personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las
infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales,
sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las
disposiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean
juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra
ellas cargos suficientes.
Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte de
las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos contrarios
a las disposiciones del presente Convenio.
Los inculpados se beneficiarán, en todas las circunstancias, de garantías de
procedimiento y de libre defensa, que no podrán ser inferiores a las previstas
en
los artículos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra.
Artículo 50
Las infracciones graves a las que se refiere el artículo anterior son las
que implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra
personas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la
tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho
de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la
integridad física o la salud, la destrucción y la apropiación de bienes, no
justificada por necesidades militares y efectuadas a gran escala, ilícita y
arbitrariamente.
Artículo 51
Ninguna Parte Contratante podrá exonerarse, ni exonerar a otra Parte
Contratante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra
Parte Contratante a causa de las infracciones previstas en el artículo anterior.
Artículo 52
Tras solicitud de una de las Partes en conflicto, deberá iniciarse una
encuesta, según las modalidades que se determinen entre las Partes interesadas,
sobre toda alegada violación del Convenio.
Si no se llega a un acuerdo sobre el procedimiento de encuesta, las Partes se
entenderán para elegir a un árbitro, que decidirá por lo que respecta al
procedimiento que haya de seguirse.
Una vez comprobada la violación, las Partes en conflicto harán que cese y la
reprimirán lo más rápidamente posible.
Artículo 53
El empleo por particulares, sociedades o casas comerciales públicas o
privadas, que no sean las que tienen derecho en virtud del presente Convenio,
del emblema o de la denominación de "cruz roja" o de "cruz de Ginebra", así como
de cualquier otro signo o de cualquier otra denominación que sea una imitación,
está prohibido en todo tiempo, sea cual fuere la finalidad de tal empleo y
cualquiera que haya podido ser la fecha anterior de adopción.
A causa del homenaje rendido a Suiza con la adopción de los colores federales
intervertidos y de la confusión que puede originar entre el escudo de armas de
Suiza y el signo distintivo del Convenio, está prohibido el empleo, en todo
tiempo, por particulares, sociedades o casas comerciales, del escudo de la
Confederación Suiza, así como de todo signo que constituya una imitación, sea
como marca de fábrica o de comercio o como elemento de dichas marcas, sea con
finalidad contraria a la honradez comercial, sea en condiciones que puedan
lesionar el sentimiento nacional suizo.
Sin embargo, las Altas Partes Contratantes que no eran partes en el Convenio de
Ginebra del 27 de julio de 1929 podrán conceder a anteriores usuarios de
emblemas, denominaciones o marcas aludidos en el párrafo primero, un plazo
máximo de tres años, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, para
que abandonen su uso, debiendo entenderse que, durante ese plazo, tal uso no se
considerará, en tiempo de guerra, como tendente a conferir la protección del
Convenio.
La prohibición consignada en el párrafo primero del presente artículo se aplica
también, sin efectos en los derechos adquiridos por usuarios anteriores, a los
emblemas y denominaciones previstos en el párrafo segundo del artículo 38.
Artículo 54
Las Altas Partes Contratantes cuya legislación ya no sea suficiente tomarán las
oportunas medidas para impedir y reprimir, en todo tiempo, los abusos a que se
refiere el artículo 53.
Disposiciones finales
Artículo 56
El presente Convenio, que llevará fecha de hoy, podrá ser firmado, hasta el 12
de febrero de 1950, en nombre de las Potencias representadas en la Conferencia
inaugurada en Ginebra el 21 de abril de 1949, así como de las Potencias no
representadas en esta Conferencia que son Partes en los Convenios de Ginebra de
1864, de 1906 o de 1929, para aliviar la suerte que corren los heridos y los
enfermos de los ejércitos en campaña.
Artículo 57
El presente Convenio será ratificado lo antes posible, y las ratificaciones
serán depositadas en Berna.
Del depósito de cada instrumento de ratificación se levantará acta, una copia de
la cual, certificada como fiel, será remitida por el Consejo Federal Suizo a
todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado la
adhesión.
Artículo 58
El presente Convenio entrará en vigor seis meses después de haber sido
depositados, al menos, dos instrumentos de ratificación.
Posteriormente, entrará en vigor para cada Alta Parte Contratante seis meses
después del depósito de su instrumento de ratificación.
Artículo 59
El
presente Convenio sustituye a los Convenios del 22 de agosto de 1864, del 6 de
julio de 1906 y del 27 de julio de 1929 en las relaciones entre las Altas Partes
Contratantes.
Artículo 60
Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la
adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no haya sido firmado.
Artículo 61
Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo Federal Suizo y surtirán
efectos seis meses después de la fecha en que éste las haya recibido.
El Consejo Federal Suizo comunicará las adhesiones a todas las Potencias en cuyo
nombre se haya firmado el Convenio o modificado la adhesión.
Artículo 62
Las situaciones previstas en los artículos 2 y 3 harán que surtan efectos
inmediatos las ratificaciones depositadas y las adhesiones notificadas por las
Partes en conflicto antes o después del comienzo de las hostilidades o de la
ocupación. La comunicación de las ratificaciones o de las adhesiones de las
Partes en conflicto la hará, por la vía más rápida, el Consejo Federal Suizo.
Artículo 63
Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad de denunciar el
presente Convenio.
La denuncia será notificada por escrito al Consejo Federal Suizo, que comunicará
la notificación a los Gobiernos de todas las Altas Partes Contratantes.
La denuncia surtirá efectos un año después de su notificación al Consejo Federal
Suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la Potencia denunciante esté
implicada en un conflicto no surtirá efecto alguno mientras no se haya
concertado la paz y, en todo caso, mientras no hayan terminado las operaciones
de liberación y de repatriación de las personas protegidas por el presente
Convenio.
La denuncia sólo será válida para con la Potencia denunciante. No surtirá efecto
alguno sobre las obligaciones que las Partes en conflicto hayan de cumplir en
virtud de los principios del derecho de gentes, tal como resultan de los usos
establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las
exigencias de la conciencia pública.
Artículo 64
El Consejo Federal Suizo hará registrar este Convenio en la Secretaría de las
Naciones Unidas. El Consejo Federal Suizo informará, asimismo, a la Secretaría
de las Naciones Unidas acerca de todas las ratificaciones, adhesiones y
denuncias que reciba por lo que atañe al presente Convenio.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, tras haber depositado los respectivos
plenos poderes, han firmado el presente Convenio.
HECHO en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en idiomas francés e inglés. El original debe depositarse en los archivos de la Confederación Suiza. El Consejo Federal Suizo transmitirá una copia del Convenio, certificada como fiel, a cada uno de los Estados signatarios, así como a los Estados que se hayan adherido al Convenio.
ANEXO I
PROYECTO DE ACUERDO RELATIVO A LAS
ZONAS Y LOCALIDADES SANITARIAS
Artículo 1
Las zonas sanitarias estarán estrictamente reservadas para las personas
mencionadas en el artículo 23 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949
para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas
armadas en campaña, así como para el personal encargado de la organización y de
la administración de dichas zonas y localidades y de la asistencia a las
personas allí concentradas.
Sin embargo, las personas cuya residencia permanente esté en el interior de esas
zonas, tendrán derecho a vivir allí.
Artículo 2
Las personas que vivan, por la razón que fuere, en una zona sanitaria, no
deberán realizar, ni en el interior ni en el exterior de dicha zona, trabajo
alguno que tenga relación directa con las operaciones militares o con la
producción de material de guerra.
Artículo 3
La Potencia que designe una zona sanitaria tomará las oportunas medidas para
prohibir el acceso a todas las personas sin derecho a entrar o a encontrarse
allí.
Artículo 4
Las zonas sanitarias reunirán las siguientes condiciones:
a) no serán más que una pequeña parte del territorio controlado por la Potencia
que las haya designado;
b) deberán estar poco pobladas con respecto a sus posibilidades de alojamiento;
c) estarán alejadas y desprovistas de todo objetivo militar y de toda importante
instalación industrial o administrativa;
d) no estarán en regiones que, muy probablemente, puedan tener importancia para
la conducción de la guerra.
Artículo 5
Las zonas sanitarias estarán sometidas a las siguientes obligaciones:
a) las vías de comunicación y los medios de transporte que allí haya no se
utilizarán para desplazamientos de personal o de material militar, ni siquiera
en tránsito;
b) en ninguna circunstancia serán defendidas militarmente.
Artículo 6
Las zonas sanitarias estarán señaladas con cruces rojas (medias lunas, leones y
soles rojos) sobre fondo blanco, puestas en la periferia y en los edificios.
De noche, podrán estar señaladas también mediante la adecuada iluminación.
Artículo 7
Ya en tiempo de paz o cuando se desencadenen las hostilidades, cada Potencia
comunicará a todas las Altas Partes Contratantes la lista de las zonas
sanitarias designadas en el territorio por ella controlado, y las informará
acerca de cualquier nueva zona designada en el transcurso de un conflicto.
Tan pronto como la Parte adversaria haya recibido la notificación arriba
mencionada, la zona quedará legítimamente constituida.
Si, no obstante, la Parte adversaria considera que manifiestamente no se reúne
alguna de las condiciones estipuladas en el presente acuerdo, podrá negarse a
reconocer la zona comunicando urgentemente su negativa a la Parte de la que
dependa la zona, o subordinar su reconocimiento a la institución del control
previsto en el artículo 8.
Artículo 8
Cada Potencia que haya reconocido una o varias zonas sanitarias designadas por
la Parte adversaria tendrá derecho a solicitar que una o varias comisiones
especiales comprueben si tales zonas reúnen las condiciones y cumplen las
obligaciones mencionadas en el presente acuerdo.
Para ello, los miembros de las comisiones especiales tendrán, en todo tiempo,
libre acceso a las diferentes zonas e incluso podrán residir en ellas
permanentemente. Se les darán todas las facilidades para que puedan efectuar su
misión de control.
Artículo 9
En caso de que las comisiones especiales comprueben hechos que les parezcan
contrarios a las estipulaciones del presente acuerdo, se lo comunicarán
inmediatamente a la Potencia de la que dependa la zona, y le darán un plazo de
cinco días, como máximo, para rectificar; informarán sobre el particular a la
Potencia que haya reconocido la zona.
Si, pasado este plazo, la Potencia de la que dependa la zona no tiene en cuenta
el aviso, la Parte adversaria podrá declarar que deja de considerarse obligada
por el presente acuerdo con respecto a esa zona.
Artículo 10
La Potencia que haya designado una o varias zonas y localidades sanitarias, así
como las Partes adversarias a las que se haya notificado su existencia,
nombrarán, o harán designar por Potencias neutrales, a las personas que puedan
formar parte de las comisiones especiales mencionadas en los artículos 8 y 9.
Artículo 11
Las zonas sanitarias no podrán, en ningún caso, ser atacadas, y siempre serán
protegidas y respetadas por las Partes en conflicto.
Artículo 12
En caso de ocupación de un territorio, las zonas sanitarias que allí haya
deberán continuar siendo respetadas y utilizadas como tales.
Sin embargo, la Potencia ocupante podrá modificar su utilización tras haber
garantizado la suerte que correrán las personas que allí se alojaban.
Artículo 13
El presente acuerdo se aplicará también a las localidades que las Potencias
designen con la misma finalidad que las zonas sanitarias.
Envíe nombres de personas muertas o desaparecidas en hechos violentos aquí...
Send names of dead people or missing in violents facts here...
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